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La concurrencia de convenios existe cuando a un mismo trabajador se le aplican varios convenios colectivos, del mismo o diferente tipo, en virtud del ámbito de aplicación de los mismos, es decir, cuando se da una superposición en el ámbito de aplicación de dos o más convenios.

El ámbito de aplicación viene indicado normalmente en los primeros artículos del convenio y es lo relevante para poder hablar de concurrencia o no, más allá de la denominación que las partes le hayan dado al convenio colectivo.

Tenemos que tener en cuenta, primeramente, que existen dos tipos de convenio, los convenios estatutarios que son los convenios realizados de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores y tienen la condición de norma jurídica reconocida en el artículo 3.1 b del Estatuto de los Trabajadores. Afecta a todos los trabajadores que se encuentren bajo su ámbito de aplicación; y los convenios extraestatutarios, que son aquellos convenios que no se han formalizado según lo indicado en el Estatuto de los Trabajadores. No tienen una aplicación universal sobre los trabajadores de su ámbito de aplicación si no se encuentran debidamente representados en la negociación.

La concurrencia de convenios puede ser no conflictiva o conflictiva: la primera de ellas permite la aplicación simultánea de los convenios concurrentes debido a que sus regulaciones no son contradictorias sino compatibles; la segunda, no permite esta aplicación simultánea de estos convenios ya que integran regulaciones contradictorias y por tanto, incompatibles. Para poder determinar unas reglas de aplicación en caso de concurrencia es necesario determinar el tipo de convenios, no toda concurrencia de convenios es conflictiva para el trabajador, en el sentido de que, los diferentes convenios pueden ser complementarios y no contradictorios, permitiendo una aplicación simultánea.

Sólo podemos hablaremos de concurrencia de convenios cuando ambos son estatutarios y cuando existe conflicto entre ellos, puesto que, si el conflicto se genera entre un convenio estatutario u otro extraestatutario rige, como norma general, la aplicación del principio de norma más favorable.

El art. 84 E.T. establece ante conflicto entre convenios colectivos estatutarios, como regla general que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en un convenio de ámbito distinto. Esta regla determina la preferencia de un convenio colectivo que ya está vigente sobre otro convenio de distinto ámbito posterior en el tiempo, con independencia de cuales sean sus denominaciones, ámbitos territoriales o funcionales de cada uno.

A esta regla se le aplican 3 posibles excepciones y matizaciones:

  • Que existe pacto contrario en un acuerdo interprofesional, convenio o acuerdo sectorial de ámbito estatal o autonómico, puesto que a través de estos acuerdos se pueden establecer los criterios para la solución de eventuales conflictos de concurrencia que puedan plantearse entre convenios colectivos de distinto ámbito, tales como: norma más favorable, principio de especialidad o de modernidad.
  • La regulación de las condiciones establecidas sobre materias muy concretas en un convenio de empresa, que tendrán prevalencia respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
  1. La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
  2. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
  3. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
  4. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
  5. La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que el Estatuto de los trabajadores atribuye a los convenios de empresa.
  6. Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
  7. Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o autonómico.

Igual prioridad tienen en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas (TS 10-11-16).

  • Posibilidad de afectación del convenio sectorial estatal por el autonómico: sindicatos y asociaciones empresariales legitimados para ello pueden en el ámbito de una Comunidad Autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en el ámbito estatal siempre que se tenga el respaldo de la mayoría de la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación, existiendo una serie de materias no negociables como son: el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual, el régimen disciplinario, las normas mínimas en prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

María del Mar Moreno López
Departamento de asesoría laboral
Lealtadis Asesores

Fuente: Lealtadis Abogados

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