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A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 26 de noviembre de 2018, nº 425/2018, rec. 515/2018, declara que procede la condena a la aseguradora a pagar al atropellado por un patinete eléctrico o Segway en los supuestos en los que aunque no se encuentre encuadrado en los supuestos de cobertura obligatoria, se incluye dentro de las coberturas voluntarias pactadas con su asegurado.

A pesar de no tener un patinete eléctrico o Segway la consideración de vehículos de motor, a los efectos de la ley de seguridad vial y no poder ser considerado el accidente objeto de este procedimiento un hecho de la circulación, la compañía demandada es responsable al existir un seguro voluntario en el que es objeto de cobertura la responsabilidad civil voluntaria.

La Sala parte del hecho de que, si bien la conducta del conductor del segway no está amparada por el seguro obligatorio del automóvil, sí puede estarlo con base en un contrato de seguro voluntariamente concertado entre las partes.

En el presente caso, acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad la que se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el art. 73 de la LCS, que le obliga a responder frente al perjudicado por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato.

La novedad de esta sentencia radica en que pese a que patinetes eléctricos, segways y resto de V.M.P. no se consideran vehículos a motor y por tanto en principio no serían objeto de cobertura por el seguro obligatorio del automóvil, la póliza del demandado contaba con una cobertura accesoria y voluntaria a la de la responsabilidad civil obligatoria para automóviles.

B) HECHOS: El demandante solicita ser indemnizado en la cantidad de 84.783,75 euros, por los daños y perjuicios que se le ocasionaron el día 6 de octubre de 2.013 cuando, durante la celebración de un campeonato de camiones, caminaba en una zona peatonal del circuito del Jarama, fue arrollado por un patinete eléctrico o Segway, como consecuencia de una acción imprudente de su conductor. Dicho vehículo era propiedad de la entidad "TRANSPORTES AUTÓNOMOS POR CARRETERA S.L." y respecto del cual tenía concertado, con la entidad "PATRIA HISPANA", una póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor y otras coberturas, entre ellas la de responsabilidad civil y fianzas por importe de 50.000.000 euros. Dirige la acción frente a la citada entidad seguradora y los conceptos por los que solicita ser indemnizada, son: por días de sanidad, 50.689,56 euros, por secuelas 63.361,96 euros y por incapacidad permanente parcial, 19.115,19 euros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Consideró legitimada pasivamente a la entidad demandada en cuanto aseguradora del segways propiedad de su asegurada y, a pesar de no tener estos objetos la consideración de vehículos de motor, a los efectos de la ley de seguridad vial y no poder ser considerado el accidente objeto de este procedimiento un hecho de la circulación, la compañía demandada es responsable al existir un seguro voluntario en el que es objeto de cobertura la responsabilidad civil voluntaria, señalando por otro lado, que en la citada póliza se asimila el patinete eléctrico segway a un vehículo de motor, sin limitar su cobertura a los hechos de la circulación strictu sensu.

C) Manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2018, que la apreciación de la que parte la sentencia apelada, al no calificar al patinete eléctrico como vehículo de motor y considerar que el hecho generador de la responsabilidad que aquí se reclama, no se derive de la circulación, no conlleva necesariamente que no se pueda declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en su condición de aseguradora de dicho elemento, por lo que la cuestión se centra en determinar si esa conducta es objeto de cobertura en la póliza de seguro concertada entre el propietario del patinete y la demandada y, como señala la sentencia de primera instancia, en dicha póliza, al margen de que esa cobertura no se considere amparada por el seguro obligatorio del automóvil, sí puede estarlo con base en un contrato de seguro voluntariamente concertado entre las pares, como efectivamente ocurre en el supuesto aquí contemplado.

Admitida la existencia y validez de la póliza de seguro, tanto de su literalidad como del contenido que le es propio y natural (art. 1.258 cc), se constata que las partes concertaron respecto del patinete eléctrico, tanto el seguro obligatorio, como la cobertura de responsabilidad civil voluntaria. Esta cobertura, no puede calificarse, como ampliación cualitativa del seguro obligatorio, pues ello supondría vaciar y dejar sin contenido el contrato, ya que de ser como indica la apelante, si no debe responder por el seguro obligatorio, tampoco podría hacerlo en ninguna ampliación del mismo. Por el contrario, esa cobertura de Responsabilidad civil voluntaria es autónoma y cualitativamente distinta a la del seguro obligatorio, como se evidencia, además de por lo indicado, por el hecho de que en el mismo contrato hay coberturas que se excluyen (daños incluido incendio o solo incendio) y otras incluidas como la de responsabilidad civil y fianzas, tal como expresamente allí se refleja.

En consecuencia, acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la Aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad que aquí se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LCS, que le obliga a responder frente al perjudicado por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato.