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Aunque hayan sido escasas, no han faltado resoluciones judiciales que consideraran la producción de ruido como constitutiva de un delito de lesiones o de coacciones. Por otro lado, parece claro que la omisión de medidas de protección frente al ruido en el ámbito laboral puede dar lugar a la comisión de delitos de peligro contra los derechos de los trabajadores.      
Ahora bien, la actualidad que ha cobrado la relación entre el ruido y el Derecho penal no proviene de esos ámbitos, sino de la posibilidad de considerar la emisión de ruidos como delito contra el medio ambiente. Ciertamente, desde la entrada en vigor del Código de 1995, el art. 325 CP contiene una referencia explícita a la provocación o realización de ruidos como modo de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, así como de crear un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. Sin embargo, quizá precisamente porque en nuestro país el exceso de ruido se ha considerado poco menos que socialmente adecuado, todo parecía indicar que, pese a la mención legal, la contaminación acústica se mantendría fuera del Derecho penal. Concretamente, en todo caso, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.
Hace un año y medio, el panorama cambió sustancialmente a raíz del denominado "caso Chapó". En éste, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, imponía una severa condena (dos años y tres meses de prisión) por delito ecológico al propietario de una sala de fiestas de Palencia. La causa: la producción nocturna, durante largo tiempo, de emisiones de entre 35 y 40 decibelios en las viviendas colindantes, cuando el nivel máximo permitido en la ordenanza municipal, derivado de un Decreto de la Junta de Castilla y León, era de 30 decibelios. Como consecuencia de esos ruidos se habían producido diversos transtornos de sueño, cefaleas, etc, a los inquilinos de las referidas viviendas.
A estas alturas, no es todavía seguro si el referido precedente va a dar lugar a la entrada definitiva de algunas manifestaciones de la contaminación acústica en la esfera de intervención del Derecho penal. Aunque hay indicios que pueden apuntar en esta línea. Así, más recientemente, la Sentencia del Juzgado de lo penal de Tortosa de 26 de enero de 2004 también imponía a los titulares de la sociedad propietaria de un bar musical sendas penas de prisión de dos años y tres meses. Con todo, cabe pensar que el incremento de la sensibilización social y el funcionamiento satisfactorio de la regulación administrativa (consolidada mediante la Ley 37/ 2003, de 17 de noviembre, del Ruido) podrían dar lugar a la práctica innecesariedad de la respuesta penal en esta materia.
A este respecto, conviene no olvidar que las posibilidades del precepto penal no alcanzan a afrontar el problema estructural del ruido producido por la acumulación de emisiones de diverso origen, sino sólo a reprimir supuestos de contaminación acústica peligrosa claramente imputables a un emisor concreto (una instalación industrial, un local nocturno, etc ). Además, sucede que, a diferencia del resto de actividades contaminantes del art. 325 CP, que suelen afectar a ecosistemas naturales, las emisiones acústicas suelen trascender cuando inciden en entornos urbanos y provocan trastornos a las personas. Sin embargo, a corto plazo, el ruido produce simplemente molestias, de modo que sólo una larga exposición a aquél, en especial si se traduce en una privación de sueño, acaba por repercutir seriamente en la salud de las personas, pudiendo integrar el tipo penal. Pues bien, no es razonable pensar que quien sufre molestias por el ruido no efectúe la correspondiente denuncia a la administración competente (la administración local, básicamente).
Por tanto, parece obvio que, en general, sólo la actuación indebidamente tolerante de esta administración puede permitir que un particular cometa el delito del art. 325 CP mediante una contaminación acústica prolongada en el tiempo. En la práctica, ello significa que la realización del delito por un particular sólo será posible si va acompañada de la actuación asimismo delictiva de aquellos funcionarios que autorizaran ilegalmente las instalaciones o actividades originadoras del ruido, omitieran su control o no adoptaran las medidas necesarias para su cese, una vez que tuvieran conocimiento de su existencia. Una situación paradójica que pone de relieve hasta qué punto el grave problema social del ruido es, esencialmente, cuestión administrativa y no penal.

PROF. DR. JESÚS SILVA
Catedrático de Derecho Penal UPF y
Consultor de Molins Advocats

PAU MOLINS AMAT
Abogado y Socio-Director de
Molins Advocats