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Contratos, inexistencia, nulidad y anulabilidad

En muchos comentarios y analisis de sentencias leemos cuestiones de nulidad y anulabilidad de contratos. Lo cierto es que existe una confusión entre ambas acciones, que no es inusual. El derecho mercantil en ocasiones es farragoso en sus textos. Para ello lo más eficaz es tirar de la doctrina que los Tribunales suelen manejar. Una mirada en profundidad de la misma nos indica que respecto de los contratos se diferencias tres tipos de acciones. La inexistencia, la nulidad y anulabilidad de los mismos.

Inexistencia de los contratos

Si nos fijamos en el Código Civil en su Artículo 1261, podemos aseverar que se da la inexistencia de un contrato cuando no concurre alguno de los requisitos allí recogidos. Estos son consentimiento, causa u objeto. También la existencia de forma, cuando esta sea exigida con carácter ad solemnitatem.

Carácter ad solemnitatem: es la formalidad impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, y no solamente para su prueba.

Nulidad de los contratos

En cuanto a la nulidad o nulidad absoluta de un contrato nos referimos al Artículo 6.3 del Código Civil, desarrollado en el Capítulo Tres de la eficacia de las normas jurídicas. Así las cosas si el contrato se celebra contraviniendo una norma prohibitiva o imperativa se da la acción de nulidad del mismo.

Anulabilidad de los contratos

Por último la acción de anulabilidad de un contrato se da cuando en el mismo concurren vicios del consentimiento.

Acción de nulidad de los contratos

Aún siendo cuestiones diferentes es evidente que si un contrato adolece de los requisitos que se le suponen en el Artículo 1261 del Código Civil, la inexistencia del contrato conlleva al tiempo la nulidad del mismo. Los requisitos que conllevan la nulidad de un contrato vienen por tanto ilustrados en el Artículo 1261 del Código Civil. Así las cosas si en un contrato no concurren los siguientes requisitos, este puede conllevar la acción de nulidad del mismo:

  • que exista consentimiento entre los actores del contrato,
  • la existencia de un objeto cierto, el cual sea la materia del contrato,
  • y la causa de la obligación establecida en el contrato.

Cualquier contrato en el que falte uno de estos requisitos se considera nulo. Al tiempo si el contrato va en contra de normas prohibitivas o imperativas, se considera nulo de pleno derecho. Siempre que un contrato incumpla alguno de los requisitos anteriores, o se haya realizado pese a prohibición expresa, hay que saber la acción de nulidad es imprescriptible. Esto es que la acción de nulidad no tiene ningún plazo de ejecutarse pues en si mismos estos contratos son inexistentes. El paso del tiempo no puede en ningún caso subsanar la nulidad de los mismos. Así las cosas la acción de nulidad podrá ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca el procedimiento. Para ello es necesario que exista denuncia de alguien que esgrima la nulidad de ese contrato.

Acción de anulabilidad de los contratos

Puede ocurrir que un contrato sí reúna los requisitos que se le exigen a todos ellos. Hablamos del consentimiento, objeto y causa. Pero al tiempo sea ineficaz por la existencia de vicios en el mismo. Esto lo contempla el Artículo 1300 del Código Civil:

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

Los vicios que pueden invalidar un contrato con arreglo a la ley son muchos. Por ejemplo si media en el mismo la intimidación o la violencia. Si existe error, dolo o falsedad de la causa. También por que concurra la falta de capacidad de obrar de alguno de los actores. Estos son algunos de los ejemplos de vicios que pueden conllevar a la acción de anulabilidad de un contrato. En este tipo de acción sí que existe un plazo de caducidad. Pasado el mismo no se podría alegar la acción de anulabilidad.

El plazo para alegar la acción de anulabilidad es de cuatro años y está recogida en el Artículo 1301 del Código Civil. Cuando se estima una acción de anulabilidad los efectos de la misma tienen carácter retroactivo. Esto es que si el contrato es declarado anulable se deben retrotraer los efectos del mismo al momento de su celebración. Tal y como dispone el Artículo 1303 del Código Civil:

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Manuel Hernández