Togas.biz

Los contratos en el Código Civil

Lo cierto es que nuestro Código Civil no contiene una definición exacta de lo que es un contrato. Lo más cercano es el Artículo 1254 del Código Civil. En este Artículo se indica que:

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Lo que queda claro es que un contrato tiene un efecto jurídico principal, crea la obligación de dar o hacer algo. Es por ello que los contratos tienen un contenido sobre todo patrimonial. Los contratos obligan a las partes por lo acordado como si esto fuese una Ley. Así lo afirma el Artículo 1091 del Código Civil:

los contratos tienen fuerza de ley entre las partes

Autonomía de la voluntad en los contratos

El contrato tiene como esencia la autonomía de la voluntad de las partes. Este principio viene recogido en el Artículo 1255 del Código Civil que dice:

los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público

Un contrato no es más que un negocio jurídico que produce obligaciones a las partes. Es importante entender que un contrato solo tiene los límites que establecen las Leyes. Existiendo pues la libertad de los contratos, libertad contractual, se enfrenta a la misma la libertad de contratar. La decisión de contratar es pues una libertad individual que cada persona puede ejercer. Es de pura lógica que las partes contratantes tienen la intención de obligarse por medio de la firma del contrato.

Obligaciones y validez de los contratos

Para que los contratos puedan desplegar todos sus efectos inherentes se deben dar una serie de elementos. Hay tres tipos de elementos en un contrato. Primero los elementos esenciales del mismo. Estos son los elementos que sin su presencia no puede existir el mismo. El consentimiento, el objeto del contrato, el objeto del mismo, la causa de la firma del contrato. Y a veces la forma del otorgamiento del mismo. También existen unos elementos accidentales. Estos son los dispuestos por las partes en función del principio de la autonomía de la voluntad que comentamos anteriormente. Y por últimos los elementos naturales, que son los propios de cada contrato.

El consentimiento de los contratos

Para que un contrato pueda ser eficaz ha de ser válido y la voluntad para celebrarlo se debe emitirse libre y conscientemente. Cuando una de las dos cuestiones no existe en la celebración de un contrato aparece lo que llamamos vicios de consentimiento.

El objeto de los contratos

Un contrato debe implicar servicios o cosas que las partes se obligan a dar o prestar. Si nos pusiéramos muy técnicos lo cierto es que el objeto principal de los contratos es la obligación devenida a las partes por su firma. Al tiempo el objeto de los contratos debe quedar explicitado claramente al otorgar los mismos.

La causa de los contratos

Nuestro sistema jurídico pone ante nuestros ojos una concepción objetivista de la causa de los contratos. Se define como la función económica y social que pretenden las partes firmantes. Esto debe ser independiente de los motivos que llevaron a la firma del contrato. La causa del contrato debe ser verdadera, debe existir y tiene que que ser legal. La legalidad de los contratos se presume.

Contratos, los pagos

Se entiende que el pago de los contratos debe aludir a la idea de exactitud. Para ello debemos comparar lo debido con lo prestado. Hay que entender que el pago de lo debido produce la extinción de la obligación. En principio el pago debe ser idéntico e integro a lo acordado. Así las cosas el acreedor no puede en ningún caso recibir en pago algo distinto a lo celebrado en el contrato. Al tiempo el pago debe hacerse en el momento y lugar pactados. EL pago debe hacerse por quien está legitimado a hacerlo, en principio al acreedor o persona autorizada por el obligado por contrato a hacerlo.

Pero, puede en todo caso un tercero hacer frente al pago del contrato. EL Artículo 1158 de nuestro Código Civil abre la puerta a que las deudas puedan ser abonadas por un tercero:

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

Contratos, pagos de terceros

Pues nuestro sistema jurídico no es una isla en este asunto, casi todos los sistemas de Derecho Civil impulsados en Europa han contemplado el pago de un tercero. Esta posibilidad no es lo mismo que la dación en pago. Recordemos que la dación en pago es cuando el acreedor consiente recibir prestación diferente a la pactada en el contrato. Tampoco puede considerarse lo mismo si el acreedor acepta cobrar en un momento o lugar diferente al pactado. No se entendería como pago pues no sería el pago exacto al que obligaba el contrato suscrito. En ningún caso se dará el pago por realizado si este no se hace al acreedor, representante de éste o un autorizado por el acreedor.

Debemos tener en cuenta que no todos los contratos tienen como fin un pago monetario. Muchos de ellos lo son de servicios, por ejemplo contratar a un diseñador de interiores. El contrato no se podría dar por finalizado si los servicios contratados los presta un tercero. El deudor seguiría teniendo en principio la obligación contraída. Porque obviamente la calidad del servicio puede no ser la misma. Entendemos que si se gana en el cambio podría pensarse de forma contraria. Pero lo cierto es que dependeríamos de cuestiones muy subjetivas. Así las cosas para el pago por un tercero sea eficaz nos debemos preguntar que pagando quien haya pagado, se haya pagado realmente lo debido, y se pagó tanto en el momento como en el lugar pactado en el contrato.