Togas.biz

En el BOE de 30 de marzo de 2021, se ha publicado el convenio entre España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.

Para la actualización del convenido firmado en Pekín el 22 de noviembre de 1990, publicado en el BOE el 25 de junio de 1992, se publica con fecha de hoy en el BOE el convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo.

El convenio afectará a las personas residentes de España y China en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

En los artículos 3 a 22 del mencionado convenio, se llevan a cabo las definiciones necesarias para la aplicación de los mecanismos para la eliminación de la doble imposición.

Por su parte, el artículo 23 establece como mecanismos para eliminar la doble imposición los siguientes:

  • En China, se llevará a cabo la deducción del impuesto pagado en China lo efectivamente pagado en España por un residente chino que haya obtenido rentas en España. Si se tratase de dividendos, se exigirá que se posea una participación de, al menos, un 20 por ciento.
  • En España, de manera análoga, podrá llevarse a cabo la deducción del Impuesto pagado en China por un residente español que obtenga rentas en China. Cuando se trate del reparto de dividendos, España permitirá la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en China.

Por último destacar el artículo 28 que establece los mecanismos para el efectivo intercambio de información tributaria en los siguientes términos:

  • Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio.
  • En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
    • Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
    • Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
    • Suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
  • Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

Se establece como fecha de entrada en vigor del Convenio el 2 de mayo de 2021, fecha en la que dejará de surtir efecto el Convenio anterior de 22 de noviembre de 1990.