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La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 24 de octubre de 2022, nº 464/2022, rec. 412/2020, declara que corresponde al transportista que reclama una indemnización por lucro cesante acreditar las ganancias dejadas de obtener, su determinación prudencial, atendido el criterio restrictivo que preside la materia, evitando la indemnización de ganancias dudosas o beneficios meramente posibles o hipotéticos o sobre los que existen dudas sobre su producción, es decir, tan solo pueden aceptarse ganancias que tengan una 'razonable verosimilitud'.

Sin que sea suficiente para reconocer una indemnización por lucro cesante un certificado gremial que es un título meramente indicativo y solo sirve como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta .

Es decir, la certificación no puede servir de única pauta orientativa para las indemnizaciones por paralización de un camión cuando venga motivada por la necesidad de su reparación tras verse implicado en un accidente de circulación, supuesto que ciertamente nada tiene que ver con los tiempos de espera por problemas de organización en la carga/descarga de las mercancías, que sanciona el art. 22 de la Ley 15/2009.

El artículo 22 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, regula las paralizaciones de los vehículos:

"Cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a una hora hasta que se concluya su carga o descarga, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización. 2. Dicho plazo se contará desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga en los términos requeridos por el contrato.
3. Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tenga en cuenta la primera hora ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento".

A) Antecedentes.

1º) La parte actora reclamaba 14.768 euros por los 52 días que su camión permaneció paralizado en el taller esperando a ser reparado, de conformidad con el certificado de paralización del camión emitido por el taller reparador (TECNITRACCIÓ SL) y el certificado de indemnización emitido por la Asociación Empresarial de PYMES del Transporte (PYMETRANS).

2º) La sentencia de primera instancia, con cita de la STS de 11 de febrero de 2013, no consideró apta esta última certificación para acreditar el lucro cesante al venir fundamentada en el artículo 22.1 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre (EDL 2009/244253), del contrato de transporte terrestre de mercancías, que es una norma prevista para los supuestos de paralización de un vehículo durante las operaciones de carga/descarga en el marco de un contrato de transporte, sin que pudiera considerarse extensible a supuestos distintos como el de autos, en donde la paralización del vehículo venía motivada por un siniestro.

3º) La parte recurrente considera que la sentencia apelada ha hecho una lectura equivocada de la citada sentencia pues en ella expresamente se declara que no se puede negar una indemnización basada en " la evidencia o el normal curso de los acontecimientos " y se acepta la validez de estos certificados, en defecto de una prueba más exhaustiva, como título indicativo y simple principio de prueba para resarcir el indudable perjuicio causado.

B) Planteamiento.

1º) El art. 22 de la citada ley 15/09, dispone que "cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a dos horas hasta que se concluya su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización" (art. 22.1), indemnización que, salvo pacto de una superior, será "en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tenga en cuenta la primera hora ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento."

2º) No parece discutible que el precepto de autos está pensado para los tiempos de espera en las operaciones de carga/descarga que no sean culpa del porteador y en el marco de un contrato de transporte.

3º) La controversia en autos se centra en si esta certificación puede servir de pauta orientativa para las indemnizaciones por paralización de un camión cuando venga motivada por la necesidad de su reparación tras verse implicado en un accidente de circulación, supuesto que ciertamente nada tiene que ver con los tiempos de espera por problemas de organización en la carga/descarga de las mercancías que sanciona dicha norma.

4º) Las partes discrepan en esta cuestión y curiosamente lo hacen en consideración a una misma sentencia, la STS núm. 48/13, de 11 de febrero. No obstante y antes de abordar esta contradictoria interpretación, resulta forzoso señalar que tradicionalmente este Tribunal ha venido rechazando dicha posibilidad al no considerar apto aquel certificado para acreditar las ganancias dejadas de percibir por un transportista, ya que su demostración pasaba necesariamente por otros medios como la documentación fiscal, que refleje la actividad económica del transportista, los libros de contabilidad, que permitan contrastar la actividad anterior y posterior al siniestro, o las certificaciones de las empresas que acrediten los contratos dejados de concluir con el transportista por la falta de disponibilidad de su vehículo.

5º) Un claro ejemplo de este criterio es nuestra sentencia de la AP de Barcelona de 18 de noviembre de 2014 (R. 499/13), en donde decíamos como:

“Esta sección ha venido considerando, en materia de paralización de vehículos destinados al transporte, que carece de justificación la aplicación analógica y automática de los baremos cuantitativos proporcionados tanto por el artículo 22.3 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, como por el artículo 22.6 de la Ley 16/1987, de ordenación de transportes terrestres, por no regular supuestos idénticos al de la paralización de vehículos comerciales por razón de siniestro. Así, la sentencia de 15 de mayo de 2013 apunta que aquellos parámetros son insuficientes para conocer datos tan esenciales como si el titular del vehículo accidentado cuenta o no con más camiones para el desarrollo de su actividad, la facturación de la empresa, los gastos fijos imputables al camión siniestrado, si perdió algún pedido, si pudo cubrir los servicios contratados con otro vehículo de su propiedad o si hubo de alquilar alguno al efecto o subcontratar a terceros con el consiguiente aumento de los costes y, en definitiva, si los ingresos obtenidos durante el periodo de que se trata fueron inferiores a los previstos" y se hace eco de otras sentencias anteriores que justificaban "la impertinencia de la aplicación analógica" de aquella norma porque, entre otras razones, existía " un componente que se podría denominar retributivo o sancionador de una culpa específica, componente que no existe en casos como el presente".

6º) Y esta doctrina ha sido recientemente reiterada en nuestras sentencias de la AP de Barcelona de 22 de junio de 2018 (R. 298/18) y de 7 de noviembre de 2018 (R. 463/18).

C) Decisión del Tribunal.

1º) Pues bien, el recurso en este punto debe prosperar y la doctrina de este Tribunal matizarse a la vista de la nueva orientación doctrinal acogida por el Tribunal Supremo, que remite no solo a la STS nº 48/13, de 11 de febrero, citada por ambas partes, sino también a la posterior y más reciente STS núm. 637/18, de 19 de noviembre, y a las que seguidamente haremos referencia, debiendo señalar también que otras Audiencias se han hecho eco de esta evolución jurisprudencial (v.gr. , la SAP, Secc. 5ª de 29 de noviembre de 2021 de la Coruña; la SAP de Murcia, Secc. 1ª, de 20 de diciembre de 2021; o la propia SAP de 8 de abril de 2022, Secc. 17ª, de esta Audiencia)

2º) En efecto, en la primera de estas sentencias de 11 de febrero de 2013, el Tribunal Supremo, tras recordar su doctrina sobre el lucro cesante, casa la sentencia de la audiencia para reconocer a la recurrente una indemnización por lucro cesante basada exclusivamente en el certificado previsto en el entonces vigente art. 22.6 de la Ley 16/1987, de ordenación de transportes terrestres, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad , en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria.

Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo .

Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio .

3º) Y en la más reciente STS nº 637/18, de 11 de noviembre, el Tribunal Supremo nuevamente casa la sentencia dictada por la Audiencia que también había denegado el lucro cesante reclamado al no considerar apto para su acreditación el certificado al efecto acompañado por el transportista, valiéndose para ello de las siguientes consideraciones:

"Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante (...) En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener (...) pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo" (...)

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican.

4º) Pues bien, en el caso que nos ocupa no es discutida la paralización del camión y que éste constituía el único medio de vida del actor por lo que su inactividad necesariamente le privó de los rendimientos que normalmente obtendría con su explotación.

Los problemas, como ya se ha dicho, surgen con la cuantificación de este lucro cesante pues la actora, además de una certificación del tiempo durante el que permaneció parado el taller, tan solo aporta un simple certificado gremial que, como se ha dicho, está previsto para un supuesto de paralización del camión que no es el de autos y que explicaría las elevadas indemnizaciones que la norma pone a cargo del cargador como responsable de esa paralización.

5º) También es indudable que la doctrina jurisprudencial expuesta sigue poniendo a cargo del transportista la prueba del lucro cesante y que el certificado de autos no es en principio apto para acreditar su importe, debiendo aquel aportar elementos de prueba más específicos que permitan cuantificar de la forma más objetiva posible los perjuicios derivados de la paralización de su camión, más ello no es argumento suficiente para negarle una indemnización basada en ' la evidencia o el curso normal de los acontecimientos, debiendo en tal caso tomar como referencia dicho certificado, a efectos meramente indiciarios, y ponderando 'los datos existentes (...) fijar una cantidad prudencial'.

6º) Y en la tesitura de determinar prudencialmente esta indemnización, es forzoso recordar que dos eran los puntos controvertidos por la aseguradora: el número de días de paralización y el importe neto o bruto de las ganancias dejadas de percibir que se reclaman.

7º) En cuanto al primero de ellos, la recurrente reclamaba 52 días laborables y la aseguradora demandada aceptaba solo 50 días, debiendo resolverse esta controversia en favor de esta última porque la actora olvidó descontar las festividades correspondientes a la Semana Santa. En consecuencia, el punto de partida es una indemnización de 14.200 euros frente a los 14.768 euros reclamados de contrario (284 euros brutos diarios, a razón de 8 horas a 35,50 euros/hora).

8º) Y en cuanto al carácter bruto o neto de las ganancias reclamadas, la certificación del PYMETRANS nada especifica al respecto pero la referencia a la cuantía del IPREM/día multiplicado por dos, que la norma prevé para calcular su importe, deja claro que no entra en mayores distinciones, de ahí que la aseguradora entiende que, de reconocer valor probatorio a este certificado, el importe que se reclama debería reducirse en un 50% siguiendo el ejemplo de otras Audiencias, planteamiento que se acepta nuevamente por este Tribunal pues ya se ha dicho que al no haber acreditado la actora las ganancias dejadas de obtener, su determinación prudencial, atendido el criterio restrictivo que preside la materia, debe evitar la indemnización de ganancias dudosas o beneficios meramente posibles o hipotéticos o sobre los que existen dudas sobre su producción, es decir, tan solo pueden aceptarse ganancias que tengan una 'razonable verosimilitud' la cual solo se alcanza reduciendo significativamente el importe de aquella certificación.

Además, la determinación prudencial del lucro cesante a partir de estas certificaciones gremiales no debe fomentarse y la mejor forma de evitar que terminen convirtiéndose en una práctica habitual es desincentivar su empleo mediante cálculos que, precisamente por ser prudenciales, deben efectuarse a la baja a fin de que los transportistas recurran a medios probatorios más objetivos para acreditar las ganancias dejadas de percibir.

9º) Finalmente, y en lo que a los intereses asociados al lucro cesante se refiere, debe entenderse que concurre la 'causa justificada' que alegó la aseguradora demandada para evitar la imposición de los previstos en el art. 20 de la LCS pues, de entrada, la parte actora no dedujo ninguna cantidad por este concepto en la reclamación previa que presentó a la aseguradora (art. 7.2 LRCySCVM) y porque, como ya se ha indicado, la parte actora en ningún momento ha acreditado el importe de las ganancias dejadas de obtener al valerse de una certificación gremial que mayoritariamente venía siendo rechazada en la doctrina de las Audiencias provinciales, y se ha tenido que recurrir a una 'determinación prudencial' que ha evidenciado la necesidad del presente procedimiento judicial para concretar su importe. En consecuencia, procede tan solo reconocer los intereses moratorios del art. 1.100 y 1.108 del Código Civil a contar desde la fecha de su reclamación, esto es, la presentación de la demanda.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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