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El pasado 17 de mayo, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TJUE) en formación de Gran Sala ha emitido un pronunciamiento importante resolviendo una cuestión prejudicial promovida por la Audiencia Provincial de Zaragoza, solicitando orientación acerca de determinadas disposiciones (artículos 6 y 7) de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El TJUE ha interpretado el principio de protección de los consumidores (consagrado como principio fundamental de la Unión, por el art. 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) hasta unas consecuencias que superan incluso a las que se derivaron de la sentencia Gutiérrez Naranjo, de 21 de diciembre de 2016, en el asunto de la llamada ‘cláusula suelo’. En opinión de quien esto suscribe, el interés público que subyace en la protección de los consumidores no puede llevar a dar al traste con el principio de seguridad jurídica, interpretando el principio de efectividad de un modo tal que llegue a suplir íntegramente la pasividad del consumidor (como reconoció el propio TJUE en la sentencia ERSTE Bank Hungary, de1 de octubre de 2015).

El principio de efectividad -como límite a la autonomía procesal de los Estados miembros para regular en sus procedimientos nacionales el modo de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales- está estrechamente ligado a la existencia de un control de oficio de la abusividad por parte del juez nacional. El TJUE sentó en la sentencia Gutiérrez Naranjo que la protección del consumidor no es absoluta, y que no permite desplazar a las normas nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, siempre que no se afecte el contenido sustancial del derecho a no quedar vinculado por una cláusula contractual abusiva, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. Así, cuando existe riesgo cierto de que el deudor quede desprotegido por la brevedad o perentoriedad de los plazos, el TJUE ha declarado la incompatibilidad de la normativa nacional con el Derecho de la Unión (asuntos BBVA, sentencia de 29 de octubre de 2015; Finannmadrid EFC, sentencia de 18 de febrero de 2016; y Banco Primus, sentencia de 26 de enero de 2017).

¿Es posible, por tanto, que la fuerza de la cosa juzgada se extienda a una resolución que no contiene un pronunciamiento explícito acerca del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas al título por el que se despacha la ejecución? ¿Y si el bien hipotecado en cuestión ya ha sido ejecutado, y se ha transmitido la propiedad a un tercero?

La respuesta del TJUE, dándole la razón al Abogado General Tanchev, es que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que impide al juez llevar a cabo un control de oficio, y al deudor alegar acerca de la abusividad de las cláusulas contractuales, cuando se ha llevado a cabo el despacho de la ejecución, a través de una resolución que no contiene una motivación explícita del carácter abusivo.

Asimismo, el TJUE, acogiendo el razonamiento de Tanchev en el punto 72 de sus conclusiones, deja sentado que, una vez que la garantía hipotecaria ha sido ejecutada, el bien hipotecado vendido y los derechos reales sobre él se han transmitido a un tercero, ya no es posible plantear el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Por tanto, para los deudores hipotecarios respecto de los que se haya despachado ejecución mediante una resolución que no motive ni someramente el juicio acerca de la abusividad, aún será posible alegar a este respecto, a efectos de detener el procedimiento de ejecución, y ello aun habiendo transcurrido el plazo de diez días del art. 556.1 LEC para formular oposición a la ejecución; el plazo preclusivo de un mes previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; o el nuevo plazo de oposición de diez días, otorgado en virtud de la transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).

En cambio, para los deudores hipotecarios respecto de los cuales se haya despacho ejecución, vendido el bien hipotecado y transmitido la propiedad a un tercero, la situación será ya irreversible, y no habrá lugar a ninguna revisión de la transmisión de la propiedad del bien.

No obstante, estos últimos -y aquí está la clave de esta sentencia- podrán solicitar en un juicio declarativo posterior la obtención de una reparación a cargo del acreedor, por razón de las consecuencias económicas sufridas a resultas de la aplicación de la cláusula abusiva. Se abre, pues, la veda a una nueva ola de demandas de consumidores que inundarán de nuevo los juzgados para repetir de los bancos lo pagado en aplicación de las cláusulas abusivas.

Verónica Ester