El pasado 31 de octubre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, que entró en vigor el pasado 1 de noviembre de 2020.
El decreto ley se compone de un artículo único, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales. La norma tiene como objeto principal regular las condiciones de acceso a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias durante la pandemia por COVID-19.
El artículo único del decreto ley establece que para acceder a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias será preciso que los usuarios turísticos que no provengan del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias demuestren la realización de un test de diagnóstico que acredite que no han dado positivo como transmisores de la COVID-19.
Respecto de la señalada obligación de acreditación por los referidos usuarios turísticos, debe destacarse lo siguiente:
No obstante, la anterior condición de acceso para los usuarios turísticos podrá modificarse mediante Acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Autoridad Sanitaria, en función de la evolución de la situación epidemiológica en los territorios de origen o en la propia Comunidad Autónoma de Canarias.
En el caso de que el usuario turístico no cumpla con la anterior condición de acceso, el establecimiento turístico deberá de denegarle el acceso. Cuando el motivo para denegar el acceso sea carecer del referido test diagnóstico, el establecimiento turístico deberá informar al usuario de los lugares próximos en que podría someterse a esa prueba, o bien ofrecer dicha posibilidad en el propio establecimiento a coste del usuario turístico.
Excepcionalmente, en el supuesto de que el usuario turístico no acredite su sometimiento al test diagnóstico, pero demuestre su disponibilidad para realizárselo, podrá autorizarse su acceso y pernoctación el tiempo imprescindible para obtener los resultados. En este caso, el usuario turístico no podrá abandonar la habitación salvo para realizar el test y recoger los resultados.
Sobre la base de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el decreto ley, además de la obligación de denegar el acceso en caso de que no se les acredite la realización del test diagnóstico en las condiciones establecidas en el decreto ley, los establecimientos turísticos vendrán obligados a lo siguiente:
El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación del Decreto-Ley se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el tratamiento tendrá por finalidad garantizar el derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico y cada establecimiento será responsable del tratamiento de los datos que recabe de las personas que hayan reservado o contratado sus servicios.
Debe de destacarse que el decreto ley contiene una disposición transitoria única en virtud de la cual la acreditación de realización del test diagnóstico, así como las declaraciones responsables descritas anteriormente, serán exigibles a los diez (10) días hábiles de la entrada en vigor del decreto ley. Por tanto, el resto de obligaciones son exigibles desde la misma entrada en vigor del Decreto-Ley.
Por último, conforme se indica más arriba, el decreto ley contiene cuatro disposiciones finales.
La disposición final primera acomete la modificación parcial de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Se modifican concretamente los artículos 15 -Consideración general-, 16 -Derecho a la información veraz-, 18 -Derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico- y 76 -Infracciones graves-, a los efectos de regular, por un lado, el derecho de los usuarios turísticos a que se adopten medidas apropiadas para la protección de su salud, así como, por otro lado, las potestades de intervención para la protección de la salud y la prevención de la enfermedad que la legislación sanitaria confiere a las autoridades sanitarias por razón de salud pública. Asimismo, se esclarece la forma en que los usuarios turísticos podrán acceder y prestar su consentimiento respecto a la información relativa a las medidas que, para la protección de su salud, puedan ser impuestas en su acceso o permanencia a los referidos establecimientos turísticos de alojamiento.
Por su parte, la disposición final segunda aborda la modificación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, concretamente, se modifica la disposición adicional tercera relativa a la protección del consumidor y del usuario de la referida ley, a los efectos de habilitar al Gobierno de Canarias la regulación por decreto de las condiciones objetivas en que puede ser ejercido el derecho de admisión, y recoger asimismo la posibilidad de establecer restricciones al acceso por las autoridades sanitarias, en el ejercicio de sus competencias, por razones de salud pública.
Finalmente, las disposiciones finales tercera y cuarta, establecen, respectivamente, una habilitación para el desarrollo reglamentario y ejecución del decreto ley, y su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.