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En el comunicado, accesible aquí, se establecen unos criterios básicos que habrán de regir las decisiones tomadas al respecto en todo caso, partiendo de la premisa de que la temperatura es un dato de carácter personal especialmente protegido:

  • La toma de temperatura a empleados podría estar justificada por la obligación de cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tal como ya había dicho la propia AEPD en sus FAQs publicadas hace unas semanas (ver aquí) y en el informe cuyo contenido resumíamos en nuestra noticia en la web. De todas formas, esta actuación deberá estar sometida a determinados requisitos, como la necesaria participación de personal sanitario, medidas de seguridad, limitación del tratamiento, etc.
  • La toma de temperatura a clientes o visitantes en comercios, establecimientos comerciales o eventos NO podrá estar basada, en ningún caso, en el consentimiento del interesado. Esto podría producir situaciones de discriminación o vulneradoras de la intimidad de las personas, por lo que no es posible llevarlo a cabo. Únicamente podría realizarse este tipo de pruebas si se publica una norma de carácter obligatorio por parte de las autoridades de salud que establezca la forma, los requisitos y las medidas de seguridad que se deberán aplicar.
  • En algún caso, que será necesario analizar de forma individualizada, podría justificarse la toma de temperatura a clientes o visitantes en el cumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales. Esto no ocurrirá en todos los casos, sino solo cuando el contacto entre cliente y empleados sea más estrecho y en atención a las demás circunstancias existentes. Además, será necesario valorar si existen otras medidas menos invasivas de la intimidad.

Fuente: Garrigues Abogados

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