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La declaración del estado de alarma aprobado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ha motivado la suspensión de todos los plazos procesales y administrativos, así como la prescripción y caducidad para el ejercicio de todo tipo de acciones.

En concreto, la Disposición adicional segunda dispone en su apartado 1 la suspensión de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales con algunas excepciones, fundamentalmente en el orden penal (apartados 2 y 3), la Disposición adicional tercera se refiere a la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, y por último, la Disposición adicional cuarta hace referencia a la suspensión de los plazos prescriptivos y de caducidad de cualesquiera acciones y derechos.

La suspensión de tales plazos no debería plantear ningún problema, debiéndose puntualizar, eso sí, que “suspensión” e “interrupción” son términos jurídicos distintos, pues mientras la interrupción supone volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, volviendo a nacer en toda su extensión, la “suspensión” implica tan sólo su paralización, congelándose en el tiempo y reanudándose, una vez finalice el motivo que la originó, en el mismo estado en el que se quedó cuando se produjo la suspensión.

En materia de seguros parece fácil encontrar un ejemplo de tales supuestos, como podría ser el plazo de un año para reclamar una indemnización por las lesiones o daños materiales derivados de un accidente de tráfico (art. 1969 del Código Civil y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -en adelante LRCSCVM-), o el plazo para contestar a una demanda (artículos 404 y 438 de la LEC), para aportar informes periciales (art. 337 de la LEC y siguientes) y demás plazos procesales regulados en la ley.

Sin embargo, nada dice el Real Decreto 463/2020 de los plazos sustantivos que pese a no incidir en el ámbito procesal si afectan a determinados derechos y a su ejercicio, como es el caso, y cito a modo de ejemplo, del artículo 7 de la LRCSCVM que obliga a la entidad aseguradora a emitir en el plazo de 3 meses oferta motivada so pena de incurrir en mora (art. 9 LRCSCVM ), o los artículos 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 (LCS) que exigen al asegurador satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro, y en todo caso, a abonar el importe mínimo en el plazo de cuarenta días desde la recepción del siniestro, imponiendo en caso de incumplimiento los intereses moratorios del art. 20.3 de la LCS , o incluso el artículo 22 de la LCS sobre la oposición a la prorroga del contrato de seguro, que debe ser comunicada con un mes de anticipación a la conclusión del periodo del seguro cuando quien se oponga sea el tomador y de dos meses cuando sea el asegurador, o el plazo de siete días que se impone al asegurado para comunicar la existencia del siniestro a la aseguradora regulado en el artículo 16 de la LCS, así como cualquier otra disposición normativa que establezca plazos para su ejercicio o cumplimento.

En la situación de crisis sanitaria actual puede ocurrir que estos plazos no puedan cumplirse, bien porque la entidad aseguradora no pueda realizar las peritaciones ni liquidar los daños en los plazos señalados, bien porque el propio lesionado-perjudicado no pueda realizar las sesiones de rehabilitación prescritas, interrumpiendo así la estabilización lesional, bien porque no pueda acudir al centro médico en el plazo de 72 horas desde el accidente (artículo 135 de la LRCSCVM), ni comunicar el asegurado a su entidad aseguradora la oposición a la prórroga del seguro, ni incluso la existencia del siniestro… entonces, ¿Qué ocurre con estos plazos? ¿También quedan suspendidos por la declaración del estado de alarma?

La respuesta a tales cuestiones debe efectuarse siempre con cautela, pues como hemos visto el Real Decreto 463/2020 no hace mención expresa a tal normativa ni por tanto, suspende sus plazos. No obstante, si atendemos al espíritu y finalidad de dicha disposición legal, y al propio sentido común, parece lógico pensar que la suspensión se debe hacer extensiva a estos plazos, siempre que se pruebe la imposibilidad manifiesta y justificada derivada del estado de alarma de dar cumplimiento a los mismos, pese a la actuación diligente del obligado.

Así por ejemplo, si la entidad aseguradora no pudiera emitir la oferta motivada en el plazo de tres meses por causa no imputable a la misma (como sería la derivada el estado de alarma) parece lógico pensar que no se devengarían los intereses moratorios contemplados en los artículos 7.2 y 9 de LRSCVM. No obstante, ello no impediría que la misma emitiera una respuesta motivada (artículo 7.4.2o de la LRCSCVM) informando de las causas que le impiden emitir una oferta motivada y comprometiéndose a emitir una respuesta motivada cada dos meses informando de la situación del expediente de reclamación.

Esto lógicamente no puede sacarse de contexto ni incluir en el mismo “cajón de sastre” todas las reclamaciones efectuadas a las entidades aseguradoras, pues obviamente, tal suspensión no será aplicable cuando la aseguradora ya hubiera visitado o reconocido al lesionado antes de declararse el estado de alarma y dispusiera de toda la documentación médica, pues en ese caso su obligación, por imperativo legal, es emitir la correspondiente oferta motivada.

Igual ocurriría con la obligación del lesionado-perjudicado de acudir el centro médico en un plazo de 72 horas cuando nos encontremos ante traumatismos menores de la columna cervical, entre ellos el esguince cervical (artículo 135 LRSCVM), pues en ese caso, deberá el lesionado justificar su solicitud de cita on-line en el centro médico (o cualquier otra prueba que acredite su actuación diligente) y comunicar, de forma inmediata, tal situación a la entidad aseguradora, por si ésta, a través de sus peritos médicos, decide visitar o reconocer al lesionado.

Sobre el plazo para oponerse a la prórroga del contrato de seguro o para comunicar la existencia del siniestro a la aseguradora, resulta un tanto más complicado acreditar esa imposibilidad que justifique su inacción, no obstante, dado que puede ocurrir que el asegurado no pueda contactar con su correduría de seguros por permanecer ésta cerrada al público, y no conozca o no pueda acceder a los datos de contacto de su entidad aseguradora, podría considerarse justificada la suspensión del plazo, siempre y cuando se haya actuado de modo diligente y su incumplimiento derive de la declaración del estado de alarma.

No obstante, todas estas cuestiones han sido elevadas por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) a la Dirección General de Seguro y Fondo de Pensiones (DGSFP), por lo que pronto tendremos una respuesta formal de dicho organismo; si bien, en previsión de lo que pueda acontecer, lo conveniente sería actuar de forma diligente e intentar dar cumplimiento a las disposiciones legales para así, en caso de imposibilidad manifiesta a causa de la crisis sanitaria derivada del Covid- 19 poder hacer extensible la normativa del ejecutivo redactada con carácter de urgencia y suspender referidos plazos sustantivos.

Para cualquier consulta relacionada con el tema no duden en ponerse en contacto con el despacho.

Meritxell Toro Sanz

Abogada

Área de Derecho Privado y Seguros

Fuente: Lealtadis Abogados

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