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El Real Decreto 463/2020 disciplina la incidencia del estado de alarma en las relaciones de las empresas y los ciudadanos con la Administración.

Por las disfunciones que se pueden producir por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el marco de la tramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público, una de las novedades del recién publicado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de dicha situación de crisis, es la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de dichos procedimientos (Disposición adicional tercera de la norma).

Suspensión de los términos, interrupción de plazos, suspensión de los plazos de prescripción y caducidad

La suspensión da respuesta a la dificultad que determinados ciudadanos puedan tener para presentar escritos de diversa índole ante la Administración. También pueden generarse problemas para los propios entes públicos en orden a cumplir con los plazos establecidos para la tramitación y resolución de los procedimientos.

En este sentido, mediante el Real Decreto:

  1. Con carácter general, se suspenden los términos y se interrumpen los plazos indicados, con la previsión de que los mismos se reanudarán cuando pierda la vigencia la norma o, en su caso, las prórrogas de esta.
  2. Asimismo la disposición adicional cuarta añade que se suspenderán los plazos de prescripción y caducidad de las cualesquiera acciones y derechos.
  3. En todo caso se prevé que “el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”.
    Lo cual parece ser indicativo de que no es una mera suspensión de los plazos, sino parece suspender también las actuaciones de los procedimientos salvo conformidad del interesado y acuerdo motivado.
  4. Se aplica a todo el “Sector Público”, según se define en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esto es (artículo 2, apartados 1 y 2 especialmente, de dicha Ley) (a) la Administración General del Estado; (b) las Administraciones de las Comunidades Autónomas; (c) las Entidades que integran la Administración Local; (d) y el sector público institucional.

Respecto de este último, recordemos que se integra por: a) cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, cuando ejerzan potestades administrativas, y las Universidades públicas.

Limitación temporal de la medida

La suspensión es por quince días naturales. El Real Decreto 463/2020, conforme a su artículo 3, y a la propia LO 4/1981 (reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio -artículo 6-) señalan que la duración y los efectos del estado de alarma no podrá exceder de quince días naturales, salvo prórroga con autorización expresa del Congreso de los Diputados.

Surge aquí la primera cuestión (y cautela) importante a tener en cuenta: el levantamiento de la suspensión del cómputo de plazos cuando deje de producir efectos la disposición adicional tercera del RD 463/2020. Pese a la suspensión temporal de los plazos, la prudencia impone avanzar en la redacción e incluso presentación de los escritos administrativos por vía telemática, a fin de evitar todo riesgo.

Alcance de las medidas

  • No hay una paralización de la Administración. Debe sigue actuando. La Administración electrónica posibilita la actuación de la Administración y de los administrados. El Real Decreto no supone una suspensión, ni de la Administración electrónica, ni de los derechos de los administrados ante la Administración.
  • El Real Decreto 463/2020 no limita el derecho de los interesados a presentar escritos, solicitudes e instancias ante la Administración. Su tramitación quedará suspendida, pero es posible para la Administración tramitar el procedimiento si motivadamente lo dispone.
    No se ve afectada la prescripción de las infracciones y de las sanciones.
  • Tampoco se ven afectados los procedimientos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
  • La interrupción de la prescripción exige reanudar el computo del plazo prescriptivo, a priori, la suspensión referida en el real decreto va a suponer simplemente un descuento de 15 días, y en su caso, de la prórroga del estado de alarma.

Recomendaciones y advertencias

  • Es necesario hacer un análisis caso a caso atendiendo a la relación jurídica en cuestión (procedimiento, contrato, respecto del que ya se encuentra disponible otro periscopio específico, etc.) y a los intereses del cliente
  • Pese a la suspensión de los plazos y términos, es posible la presentación de los escritos y es posible pedir a la Administración su impulso y cuantas medidas se estimen oportunas. La Administración electrónica posibilita la relación con la Administración.
  • Aquellos procedimientos en los que un interesado tuviera interés en su continuación, impulso y ordenación, debería pedirlo a la Administración por medio de un escrito motivado.
  • Aquellos procedimientos privados previos a los administrativos y que no se ventilan ante la Administración, pueden entenderse fuera del ámbito de la norma, y en consecuencia, no suspendidos.

Artículo de Periscopio Fiscal & Legal :https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/covid-19-suspension-de-los-plazos-administrativos-e-incidencia-en-los-procedimientos-con-la-administracion/

Fernando Calancha

Socio de Administrativo especialista en sectores regulados

Ramón Vázquez del Rey

Director en el departamento de Regulatorio

Fuente: Pwc Periscopio Fiscal y Legal

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