El Real Decreto-ley 463/2020 del 14 de marzo, de declaración del Estado de Alarma, declaró la suspensión, con algunas excepciones, de los plazos y términos procesales mientras se mantenga la vigencia del propio Real Decreto-ley o sus prórrogas (vid. Periscopio del 16 de marzo).
Los plazos procesales son aquellos que tienen como punto de partida una actuación (resolución, diligencia, etc.) judicial debidamente notificada, dentro de los cuales se puede realizar una actuación por alguna de las partes en el procedimiento.
Los términos procesales son aquellos límites temporales para la realización por las partes de algún acto procesal con trascendencia en el procedimiento.
Diferentes a los plazos procesales son los que llamamos plazos sustantivos, que son aquellos en los que se pueden ejercitar derechos o acciones judiciales dirigidas a protegerlos, y que no dependen de actos judiciales previos, sino de otros acontecimientos o actos jurídicos.
Con esta norma, se planteaba la duda de si seguían corriendo aquellos plazos que, siendo sustantivos, exigen, para la conservación del derecho que amparan, una constatación o verificación ante los tribunales. Este es exactamente el caso del deber de solicitar el concurso voluntario, previsto en el art. 5 de la Ley Concursal, que debe verificarse en el plazo de dos meses desde que el deudor se halle en situación de insolvencia.
Por un lado, la obligación de presentar concurso nace en el instante en el que el deudor conoce su estado de insolvencia, circunstancia estrictamente fáctica y de constatación extrajudicial, y, por otro, el cumplimiento de la obligación desemboca en una actuación ante el juez mercantil: la presentación de la solicitud de concurso.
El legislador de excepción ha advertido sin duda que este plazo no estaba por tanto comprendido en la declaración general de “suspensión de los plazos procesales” del RDL 463/2020, y por ello, con criterio clarificador, ha decidido incluir una disposición especial en el RDL 8/2020, de 17 de marzo, cuyo artículo 43 establece lo siguiente:
Estas normas no solucionan todas las dudas. Por ejemplo, el deudor en concurso que haya conseguido la aprobación de un convenio con sus acreedores y que advierta que no podrá cumplirlo, está obligado, según la Ley Concursal, a solicitar la apertura de la liquidación.
Esta obligación no está sujeta a un plazo especial, por lo que hay que concluir que deberá proceder a la solicitud de inmediato.
Esta obligación, sin embargo, no ha sido objeto de suspensión por la normativa de excepción, de manera que el deudor que se encuentre en esa situación sigue sujeto a ella, y, en puridad, debería solicitar la liquidación. Otra cosa será que, debido a la suspensión de las actuaciones judiciales por el Real Decreto-ley 463/2020, (vid. Periscopio del 16 de marzo) mientras dure el estado de alarma la solicitud de liquidación no se tramite por el tribunal competente.
Artículo de Periscopio Fiscal & Legal : https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/covid-19-suspension-del-plazo-para-solicitar-el-concurso/
Julio Ichaso UrreaSocio del departamento Procesal y Concursal