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Los clientes nos preguntan sobre sus creaciones realizadas con Inteligencia Artificial, incorporando software / programas de ordenador ajenos.

Mucha Inteligencia Artificial se desarrolla, mediante el aprendizaje de la propia “máquina”: “observa” y absorve imágenes, frases, conceptos, algoritmos, datos … Lo hace, copiando, reproduciendo y tratando “obras”, que pueden estar protegidas por Propiedad Intelectual de terceros.

¿INFRACCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL APRENDIZAJE Y CREACIÓN DE NUEVA PROPIEDAD INTELECTUAL?

La Inteligencia Artificial pasa por tres momentos, en su proceso de aprendizaje, en que podría infringir la Propiedad Intelectual del software original ajeno:

  • Copia y almacenamiento de software, para “entrenar” a la Inteligencia Artificial
  • Procesado de este software, en ordenadores
  • Creación de “obras derivadas”, que incluyan parte del software ajeno

Las copias están permitidas, en ciertos casos

En cuanto a las copias / almacenamiento de software, el Art. 100 de la Ley de Propiedad Intelectual establece límites al derecho de explotación del titular de la Propiedad intelectual.

El titular del programa de ordenador no puede prohibir que el usuario legítimo de un programa ajeno:

  • Lo reproduzca o transforme, si es necesario para su uso.
  • Haga copias de seguridad, si tiene derecho a usar el programa.
  • Observe, estudie y verifique el funcionamiento, durante la carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa.
  • Realice versiones de su programa ni de programas derivados.

En la misma línea, el Art. 5 (1) de la Directiva 2001 / 29 de 22 Mayo 2001, sobre Armonización de Derechos de Autor en la Sociedad de la Información.

  • La Directiva permite la reproducción provisional … transitoria o accesoria y parte integrante y esencial de un proceso tecnológico:
  • Cuyo único fin sea facilitar un uso lícito de una obra o prestación; y
  • No tenga por sí misma una significación económica independiente.

Por tanto, la cuestión central a averiguar es si estas copias tienen un valor comercial independiente, o pueden llegar a tenerlo, como resultado del proceso de “creación” por la Inteligencia Artificial.

Limitación en el tratamiento, por quien no es titular del software

Nuestro Derecho también limita el derecho del usuario legítimo del software ajeno a procesarlo, es decir, tratarlo y reproducirlo.

Dice el Art. 100 (5) de la Ley de Propiedad Intelectual que tampoco es necesaria autorización del titular del derecho, si la reproducción del código o la traducción de su forma es indispensable para la interoperabilidad entre programas y:

  • Lo hace el usuario legítimo o persona facultada para usar el programa.
  • Lo hace, solamente, de las partes necesarias, para conseguir la interoperabilidad.
  • La información para la interoperabilidad no le ha sido puesta a disposición.

Por tanto, el usuario legítimo puede tratar el software ajeno, si es indispensable. Aunque este derecho a reproducir y traducir está limitado en el Art. 100 (6) L.P.I, a que la información:

  • Sólo se use o se comunique a terceros, para conseguir la interoperabilidad
  • No se use para desarrollar, producir o comercializar un programa sustancialmente similar o se infrinjan Derechos de Autor.

Así pues, de nuevo, la “creación”, por Inteligencia Artificial, mediante tratamiento de software / programas ajenos tiene el mismo límite: la comercialización de un programa, que sea sustancialmente similar al programa de base.

Nos enfrentamos así a las preguntas de fondo:

¿La copia y / o el tratamiento del software ajeno son un medio para conseguir un objetivo legítimo?

¿O esa copia o tratamiento son el objetivo en sí mismo, para después comercializarlo?

Comercialización de “obras derivadas”

Las obras derivadas son una mera cuestión de prueba. ¿Hasta qué punto la nueva “creación” es esencialmente igual o diferente del programa de ordenador utilizado por la Inteligencia Artificial?

La famosa Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 Julio 2009 (Infopaq / Danske Dagblades Forening) nos ayuda a dilucidar estas cuestiones. Según ella, solo se considera obra, si es una creación intelectual original, es decir independiente del programa prexistente.

La reelaboración de una obra protegida por Derecho de Autor es una reproducción parcial. Por tanto, podría infringir la Propiedad Intelectual ajena.

Santiago Nadal