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Creado por los grandes almacenes Strawbridge & Clothier en Filadelfia, para uso de su clientela. Su diferencial respecto a los créditos ordinarios estriba en que se podía disponer por los clientes de los citados almacenes hasta la cantidad límite en todo o parte y cuantas veces considerara necesario el consumidor siempre que repusiere el crédito que iba consumiendo, de ahí su denominación de revolving o rotativo.

Inherente a su origen – grandes almacenes – se deduce que es un crédito de pequeñas cantidades con devolución en cuotas mensuales con un tipo de interés anual superior al habitual sin que recaiga en un tipo al que pudiera ser de aplicación la normativa de la usura.

Actualmente, y debido a la crisis económica, han aparecido en el estado español una serie de entidades crediticias, muchas de ellas filiales o concertadas con la banca comercial, que conceden este tipo de créditos prácticamente en veinticuatro horas y sin grandes formalidades. De ahí que sea habitual incitar a los consumidores a su petición con cuñas publicitarias en internet, radio y televisión como “créditos rápidos”, “fáciles” y “seguros” ó “sin comisiones” etc.

Este modo de publicidad agresiva y la necesidad actualmente de muchos usuarios cubrir unas necesidades imprevistas o perentorias de pequeña cuantía para las que no dispone de los medios económicos adecuados ni tampoco del tiempo suficiente para esperar a su concesión por la banca tradicional ha dado lugar al nacimiento de estas entidades quienes se aprovechan de esta situación con intereses muy altos. La agilidad en la concesión es la base de su éxito ya que frecuentemente y en función de la cantidad solicitada únicamente exigen la identidad de la persona interesada y una cuenta corriente de su titularidad en una entidad bancaria, a la que se remitirá la orden de pago, así como la copia de la nómina. Ello no significa que la entidad crediticia no realicen las gestiones oportunas para conocer si la persona que ha solicitado el crédito, a través del Asnef o Cirbe del Banco de España, pueda catalogarse entre los acreedores con posibilidades de dudoso cobro, en cuyo caso, lo denegará, sino que aún en estos casos, en función de los bienes patrimoniales que posea el peticionario la entidad financiera no pone trabas a su concesión, siempre que se les firme la relación de bienes y también lo haga el consorte de quien lo solicita.

El riesgo de las entidades financieras es mínimo por dos motivos, la suma concedida es fácil de recuperar del prestatario por su mínima cuantía y por el ejercicio, si fuere necesario, de acciones judiciales mediante juicio monitorio dada la práctica seguridad de falta de oposición.

La única defensa en este tipo de créditos consiste en la infracción del artículo 1.1. de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura por concurrir los requisitos para que se estime el interés como usurario, o bien por infracción de los artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y normas por falta de transparencia, claridad, concreción y sencillez de las cláusulas generales.

Tarjetas de crédito y revolving

La forma más común de crédito rotativo es el de las tarjetas de crédito. Se trata de una tarjeta complementaria a las tarjetas de débito para la realización de compras que los usuarios desean aplazar su pago.

Técnicamente se trata de una forma de pago aplazado, con dos modalidades. Pago de un cantidad fijada cada mes que permite al usuario una planificación financiera de pago y otra el pago de un porcentaje de la deuda pendiente, manteniendo el saldo deudor con el pago periódico de los intereses.

La defensa del usuario está en el control judicial que la normativa impone en los contratos entre profesionales y usuarios sobre la abusividad de ciertas cláusulas, – Arts. 85 a 90 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, tales como vincular el contrato a la voluntad de la entidad financiera, limitar los derecho del consumidor, falta de reciprocidad de las cláusulas, contraria a la buena fe en perjuicio del consumidor o usuario y la imposición de cláusulas abusivas sobre garantías o que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

La Ley de Represión de la Usura limita la autonomía negocial de las partes y es aplicable a los préstamos y en general a cualquier operación de crédito siempre que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de cada caso, sin que se exija que ha sido aceptado por el prestatario, quien se habrá obligado a aceptarlo a causa de la situación angustiosa por la que atraviese o bien la inexperiencia o limitación de sus facultades mentales.

El interés estipulado, para conocer si es usurario o no, ha de tomarse en consideración al normal del dinero, no el nominal sino la conocida TAE, que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha realizado al prestamista por razón del préstamo, conforme a los estándares legalmente predeterminados. Se han dictado varias sentencias por el Tribunal Supremo en las que para considerar abusivo el interés en un crédito “revolving” decide que debe ser superior al doble del interés medio en las operaciones de crédito al consumo, ya que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación, especialmente si el préstamo concedido se usa en operaciones de alto riesgo para el que lo financia.

Concluyendo, cada operación de crédito rotativo debe examinarse separadamente, no sólo sobre el tipo de interés y su condición de usurario o no, sino también si las cláusulas son abusivas, lo que llevará a su nulidad y por tanto a considerarse no puestas, sin que afecte al resto del contrato ya que la nulidad del contrato generalmente será más perjudicial que beneficioso para el usuario, cuando la normativa pretende amparar al consumidor y no agravar su situación. Nuestro consejo es que previa a la formalización del crédito o incluso posteriormente, se consulte a un experto (abogado y/o economista) sobre las características del contrato a suscribir para evitar o reducir excesos tanto en el tipo de interés que se va a aplicar como sobre las condiciones generales del contrato, por los perjuicios que se le pueden ocasionar.

Gabriel Almárcegui