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Una vez superado el periodo de irrupción del denominado Criminal Compliance y habiendo asumido la regulación jurídico-penal que tenemos, el siguiente paso es atender a la aplicación y consecuencuas de esta regulación en función de sectores específicos de actividad y de sus específicos riesgos. Precisamente, uno de estos sectores de actividad empresarial es el sector logístico. En efecto, el transporte, la distribución y su logística son actividades cuyo desarrollo, además de ser fundamentales desde el punto de vista económico, tienen incidencia desde la perspectiva de la prevención de riesgos penales.

Así pues, más allá de la aún existente función preventiva y retributiva del Derecho penal (económico), las empresas están asumiendo un papel muy relevante en la prevención de riesgos delictivos. En esta medida, además de cumplir con las exigencias legales establecidas en el propio Código penal, cada vez son más las organizaciones empresariales que, de forma voluntaria, instauran sistemas internos de gestión de riesgos. Esto es algo trasladable a las empresas que desarrollan su actividad en el marco del sector logístico. Y ello porque, atendiendo a la naturaleza de los servicios y actividades propias, los riesgos delictivos que pueden afectar a este sector son diversos. Así, por ejemplo, puede haber riesgos vinculados tanto con el tráfico ilegal de órganos, con la trata de seres humanos, con la prostitución, como con la intimidad y allanamiento informático, con fraudes y también con los riesgos vinculados con el mercado y los consumidores. Ahora bien, uno de los riesgos delictivos vinculados de forma generalizada con las organizaciones empresariales del sector logístico son los riesgos ambientales. Y ello, tanto por la realización de actividades que directa o indirectamente resulten contaminantes –por ejemplo, vertido de gas-oil de un buque que traslada mercancías-, como por la incorrecta gestión de los residuos que se generan a propósito de la actividad empresarial –por ejemplo, los neumáticos de los camiones de la flota de distribución-.

Por lo general, los supuestos de actuaciones contaminantes o con impacto ambiental que adquieren relevancia jurídico-penal se plantean a propósito del desarrollo de la actividad de una empresa. En esta medida, se habla de los delitos ambientales como una forma de la denominada criminalidad de empresa. Es más, en la mayoría de los casos, los delitos contra el medio ambiente responden a una gestión empresarial interna defectuosa. Así, más allá de aquellas empresas cuyo objeto social consista precisamente en la realización de una actividad intrínsecamente contaminante –por ejemplo, la que llevan a cabo las incineradoras de residuos industriales o las que trasladan residuos tóxicos-, la comisión de un delito contra el medio ambiente se vinculará con la actuación infractora de personas que, a lo sumo, ocupan cargos de gestión operativos ­–management medio-. Si bien esto no excluye que las personas con poder de decisión a nivel estratégico –órganos de gobierno y administrción- puedan llegar a ser responsables por los delitos ecológicos acaecidos a propósito del desarrollo empresarial, desde la perspectiva de la prevención de riesgos debe ponerse especial atención al modo en que actúen los competentes de la gestión operativa. En efecto, estos son los que, además de disponer de poder de decisión en su concreto ámbito de gestión, poseerán el conocimiento técnico respecto de aquellos procedimientos, procesos y formas de actuación que, en caso de realizarse incorrectamente, pueden llegar a suponer un peligro para el medio ambiente. Así pues, la correcta gestión ambiental de estos riesgos se convierte en un aspecto fundamental también para el cumplimiento (penal) normativo. Desde esta perspectiva, ya no se trata tanto de atender a los delitos ambientales solamente en el marco del Derecho penal económico, sino además en el marco del cumplimiento penal normativo o criminal compliance. En esta medida, lo relevante es prestar atención a aquellas formas de prevención de riesgos ambientales basadas en el cumplimiento normativo de las empresas.

Las formas de gestión ambiental no son algo novedoso para las empresas. De hecho, la gestión de riesgos no es algo nuevo para el denominado Derecho del Medio Ambiente. Según la doctrina administrativista, el Derecho medioambiental «es un Derecho de regulación y gestión de riesgos que se explica y encuentra su sentido en ese modelo de sociedad postmoderna en la que estamos instalados y que se ha dado en llamar sociedad del riesgo»[1]. En este sentido, son varias las fórmulas que, desde el Derecho, se utilizan en esta doble función regulatoria y gestora de riesgos. Sin embargo, cada vez son más los espacios de actuación en los que difícilmente pueden acceder e intervenir con éxito tanto el Derecho como la Administración pública, haciéndose necesaria la toma en consideración de la Técnica. En esta medida, se explica la cada vez mayor extensión de las fórmulas de autorregulación técnica y normativa también en la gestión de riesgos ambientales.

Si bien actualmente se hace referencia a que las organizaciones empresariales se estructuran con base a un sistema de cumplimiento –aludiendo, por ejemplo, a normas técnicas como la ISO 19600 en materia de sistemas de cumplimiento o a la UNE-EN-ISO 19601 en materia de sistemas de gestión de cumplimiento penal-, las normas en materia de gestión ambiental son preexistentes a aquéllas. A estos efectos, cabe referirse, por ejemplo, al Reglamento Comunitario nº 1221/2009 –conocido como EMAS III- sobre Gestión y Auditoría Ambiental o a la norma técnica internacional ISO 14001:2015 sobre Sistemas de Gestión Ambiental. Ahora bien, la realidad es que estas normas no solamente se preocupan por poner a disposición de las organizaciones que lo deseen aquellas fórmulas más eficientes para evaluar sus procesos y desarrollos desde el punto de vista de su impacto ambiental, sino que también inciden en la necesidad de que sean organizaciones alineadas con el cumplimiento. Precisamente, el apartado 9.1.2 de la ISO 14001 está dedicado a la evaluación del cumplimiento en la organización. Por tanto, también más allá de los denominados marcos de referencia genéricos en materia de cumplimiento normativo, se incluyen pautas de actuación que engloban la necesidad de llevar a cabo el desarrollo de procesos y procedimientos técnicos de conformidad con los parámetros de cumplimiento reconocidos en un sector determinados.

Desde la perspectiva jurídico-penal, y teniendo en cuenta la regulación actual en materia de delitos contra el medio ambiente, los modelos de prevención y gestión del riesgo a los que se refiere el art. 31 bis CP también deben tomar en consideración el que sea el sistema de gestión ambiental (SGM) y la política ambiental en la empresa. En esta medida, el diseño y la implantación efectiva de un sistema de cumplimiento penal en una empresa que ya cuenta con un sistema de gestión ambiental, deberá atender a la forma en que éste está estructurado en la empresa, a las personas implicadas y a las prácticas, procedimientos, procesos y recursos sobre los que incide. Así pues, los mecanismos y controles técnicos operativos en una empresa, servirán como indicador de la diligencia exigible también desde la perspectiva preventiva del cumplimiento penal normativo.

Teniendo en cuenta esta doble perspectiva de la prevención –empresarial y jurídico-penal-, las empresas que forman parte del sector logístico deben atender a los riesgos delictivos ambientales como una parte fundamental de sus sistema o modelo de prevención de riesgos. Y ello, no solamente por el valor empresarial que pueda tener adoptar una conducta respetuosa para con el medio ambiente, sino también desde la perspectiva de la evitación de su posible responsabilidad penal.

[1] Esteve Pardo, Derecho del medio ambiente, 4ª ed., Madrid-Barcelona-Buenos Aires- Sao Paulo 2017, p. 28.

Por Raquel Montaner. Consultora. Directora Corporate Defense Molins & Silva

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