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El Juzgado de Primera Instancia 50 bis de Barcelona, ha nacido recientemente como consecuencia del Acuerdo de 25 de mayo de 2017 adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se ha convenido la especialización de 54 Juzgados de Primera Instancia con competencia para conocer como tribunales EXCLUSIVOS y no excluyentes, de las acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación recogidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, siempre y cuando el prestatario sea una persona física, en territorio de la provincia (o isla) en que ostenten su sede, al amparo de lo dispuesto por el Art. 98.2 de la LOPJ.

La decisión de su especialización pretende dar respuesta a la elevada litigiosidad en materia de cláusulas abusivas recogidas en escrituras hipotecarias, siendo el objeto del presente artículo recoger alguno de los criterios que expuso la Juez del Juzgado 50 bis de Barcelona, en particular sobre cláusulas suelo y gastos hipotecarios, según conferencia ofrecida en 25 de octubre de 2017 en el Ilustre Colegio de Abogados de Granollers.

En lo que se refiere a su competencia únicamente conocerá de acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación, por lo tanto, quedarán excluidas de su competencia:

a) Acciones colectivas

b) Procedimientos ejecutivos iniciados por entidades bancarias derivadas del incumplimiento de pago del consumidor

c) Acciones incoadas por asociaciones de consumidores sin domicilio en la provincia de Barcelona, aunque actúen en beneficio de un socio que sea persona física.

d) Acciones de nulidad interpuestas por un profesional, sin perjuicio de que la carga de la prueba de demostrar que el adherente no ostenta la condición de consumidor le corresponde al profesional que lo alegue, según el Art. 82.2 de LGDCU.

Respecto la abusividad de cláusulas suelo, el punto de partida es indudablemente la trascendente Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo que concluyó que eran cláusulas que constituían el objeto principal del contrato, lo que excluye la posibilidad de un control de contenido, estando sometidas a un doble control de transparencia que incluye tanto (a) el control de incorporación de la cláusula como (b) la necesidad de que el adherente haya podido comprender la carga económica y jurídica de la misma, que de no superarse conlleva su nulidad, con limitación de sus efectos a partir de 9 de mayo de 2013.

Sin embargo, la posterior Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, dio un paso más, estimando que no cabía limitar la restitución de las cantidades pagadas a partir de 9 de mayo de 2013, y, por el contrario, era pertinente la restitución de lo indebidamente cobrado desde la fecha de suscripción del contrato, más intereses legales hasta su completo pago por imperativo legal del art. 1303 del CC.

Sentado lo anterior, los criterios del Juzgado 50 bis de Barcelona para resolver las cuestiones procesales más conflictivas que se plantean en la práctica, son esencialmente los siguientes:

1. Las medidas cautelares de suspensión de la aplicación de Cláusula Suelo al amparo del Art. 726.2 de la LEC son habitualmente desestimadas por la dificultad de demostrar que durante la pendencia del procedimiento se pueda causar un perjuicio irreparable (ausencia de periculum in mora).

2. Se admite la reclamación cláusulas abusivas no alegadas en un procedimiento ejecutivo anterior, considerando que, el incidente de oposición del procedimiento ejecutivo no produce efecto de cosa juzgada, debido a la evidente limitación probatoria, a pesar de las discusiones jurisprudenciales existentes a tal respecto.

3. Las excepciones procesales de error en determinación de la cuantía, deben ser desestimadas por cuanto los litigios de Condiciones Generales de Contratación de acciones individuales se tramitan por el procedimiento ordinario por razón de la materia en aplicación del Art. 255.1 de la LEC.

4. La caducidad o prescripción de la acción de nulidad y la consiguiente restitución de cantidades no será admitida a pesar de existir controversia jurisprudencial. Todo ello, por cuanto no puede perderse de vista que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es imprescriptible, y que la restitución de las cantidades constituye su consecuencia jurídica legal, no una acción independiente. Por consiguiente, el plazo de prescripción o de caducidad se inicia cuando la sentencia adquiere firmeza, de acuerdo con el Art. 1971 del CC y Art. 122-5-1 del CCC.

5. Las novaciones hipotecarias no pueden convalidar una cláusula suelo abusiva con independencia que se instrumentalice mediante una rebaja de la cláusula suelo o incluso mediante su eliminación, por cuanto al tratarse de una cláusula nula de pleno derecho, no admite confirmación o convalidación.

6. Asimismo, la renuncia al ejercicio de acciones judiciales futuras para reclamar una cláusula suelo no son válidas, por cuanto están proscritas por el Art. 10 de la LGDCU motivo por el cual resultaría nula de pleno derecho, y no impediría su posterior reclamación judicial.

7. La imposición de costas a la entidad bancaria, únicamente se acordará en supuesto de estimación total de la demanda, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o derecho. Asimismo, de acuerdo con el Art. 4.2 del Real Decreto Ley 1/2017 de Medidas urgentes de protección de los consumidores únicamente aplicable respecto cláusulas suelo, si se decide acudir a la vía judicial sin reclamación previa, la entidad Bancaria podrá allanarse sin condena en costas.

8. De otro lado, respecto la cláusula que impone todos los gastos de formalización del préstamo hipotecario al prestatario, fue igualmente pionera la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la abusividad de la cláusula por infracción del Art. 89.3 LGDCU. Ahora bien, actualmente existe una contradicción indudable entre los distintos Juzgados y Tribunales entorno la abusividad de la cláusula y la consiguiente devolución de gastos Notariales, Registro de la Propiedad, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Gestoría.

De una parte, Tribunales como la Audiencia Provincial de Vizcaya o la Audiencia Provincial de Segovia, están resolviendo la nulidad de la cláusula y la devolución de todos los gastos derivados de la formalización del préstamo.

Según una segunda postura adoptada entre otros por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia, procede la nulidad de la cláusula, y la devolución de todos los gastos de constitución hipotecaria, con excepción del Impuesto de Actos Jurídicos documentados por aplicación de las normas tributarias en virtud de las cuales, el sujeto pasivo obligado a su satisfacción es el prestatario.

Por último, existe una tercera postura, por la que ha optado el Juzgado 50 bis de Barcelona, a pesar de ser consciente de su controversia jurisprudencial, de devolver únicamente los gastos de Notaría, Gestoría y Registro de la Propiedad al 50%, con excepción del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, argumentando que es la solución más equitativa para ambas partes, puesto que ambos resultaban interesados en el marco de la formalización del préstamo.

En definitiva, mientras que la abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia, constituye una cuestión pacífica, no puede llegarse a idéntica conclusión, respecto la cláusula de imposición de gastos al prestatario en exclusiva, materia controvertida jurisprudencialmente, sobre la que resta aún un largo camino por recorrer.

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