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El acoso sexual puede definirse como “cualquier comportamiento, verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimatorio, degradante u ofensivo” (artículo 7.1 de la Ley orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).

El acoso sexual se diferencia de otras formas de acoso que pueden darse en la relación laboral en la concurrencia de una motivación sexual por parte del acosador.

Entre los comportamientos de acoso sexual en el trabajo encontramos los gestos de contenido sexual, el envío de material de contenido sexual a través del correo electrónico o la exhibición de fotografías o cualquier elemento de contenido sexual.

Para que exista acoso sexual, dichas actitudes deberán ser susceptibles de crear un entorno intimatorio, degradante u ofensivo.

Para distinguir el acoso sexual de una conducta amistosa deberemos ver si el comportamiento susceptible de constituir acoso laboral es o no indeseado por el sujeto pasivo. La atención sexual se convertirá en acoso sexual una vez que la persona objeto de aquélla ha indicado que la considera ofensiva.

No obstante ello, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo, no será necesario acreditar una negativa de la víctima para considerar que se ha producido un acoso sexual.

Por otro lado, el rechazo de la conducta por parte de la víctima del acoso sexual no tiene por qué ser expresa y directa, sino que será suficiente que se infiera de los hechos que las atenciones sexuales por parte del acosador no sean deseadas por la víctima.

Por otro lado, para que se considere que existe un acoso sexual laboral es necesario que el acoso laboral se de dentro del ámbito de organización del empresario.

El acoso sexual laboral podrá ser realizado por el empresario, los directivos de la empresa, como por otros trabajadores sin facultades directivas, e incluso por personas relacionadas con el trabajador con motivo de su conexión con la empresa, como es el caso de los clientes de la empresa.

Respecto a la tipología de acoso sexual, podemos distinguir entre acoso sexual de intercambio (también denominado chantaje sexual) y el acoso sexual ambiental.

El chantaje sexual se produce cuando el acosador, que será siempre el empresario o un superior jerárquico de la víctima, condiciona una relación negativa o positiva en el terreno de la relación laboral a la respuesta de la víctima de acoso sexual.

No siempre será necesario que la propuesta de chantaje sea explícita, sino que también se podrá dar cuando la víctima n ha recibido directamente el requerimiento sexual, pero otros trabajadores de su mismo sexo y en idénticas circunstancias ven afectadas sus condiciones laborales en función de la aceptación de la solicitud sexual, por lo que cabría deducir que dependerá de la respuesta de la víctima la mejora o perjuicio de sus condiciones laborales.

Por contra, el acoso sexual ambiental se define por la producción de un entorno laboral “desagradable, intimatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador”.

El Tribunal Constitucional ha sostenido que para que exista un acoso sexual ambiental deben concurrir los siguientes elementos:

  1. Debe producirse una conducta de tipo verbal o físico manifestado en actos, gestos o palabras.
  2. Dicho comportamiento deberá ser percibido por el destinatario como indeseable. La existencia de consentimiento descartará la existencia de un acoso sexual.
  3. El comportamiento debe ser grave, es decir, suficiente para crear un ambiente radicalmente odioso o ingrato.

El trabajador víctima de acoso sexual laboral podrá pedir la extinción indemnizada de su contrato de trabajo o el cese de las conductas indeseadas, así como una reparación de los daños y perjuicios causados.

En futuros post informaremos acerca de las posibilidades de tutela laboral que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para las víctimas de acoso laboral en el trabajo.


Fuente: Bufete Jurídico Jover & Asociados

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