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Delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible

Recordemos que el delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes es un delito que se produce en situación de insolvencia. Aunque esta sea solo parcial por parte de un deudor. Este se produce por alguna acción que conlleva frustrar las esperanzas de los acreedores de cobrar la deuda. Es evidente que estas esperanzas se depositan en los bienes muebles o inmuebles del deudor, así como en sus posibles derechos de carácter económico. Así las cosas cualquier actividad encaminada a distraer esos bienes puede encuadrarse en el delito que nos ocupa.

Elementos del delito de alzamiento de bienes

Este delito tiene una serie de elementos, como son la existencia previa de crédito contra quien comete el delito. Ese crédito debe tener las características de ser vencido, líquido y exigible. En ocasiones el deudor no espera al vencimiento de los créditos y fuerza la consecución de esa situación de insolvencia. Bien el elemento fundamental del delito es una existencia previa de una deuda. Las acciones que conllevan la comisión del delito por tanto serán tendentes a evitar el abono de la misma. Es posible que coexistan varias deudas al tiempo, con lo que el número de acreedores es variable.

Llegamos al elemento dinámico de este tipo delictivo. Serían acciones o actividades que pretendan bien destruir u ocultar los activos a los acreedores. Esta destrucción u ocultación puede ser real o ficticia. Recordemos que la norma recogida en el Código Penal, indica que se deben “realizar” actos de disposición patrimonial o actos generadores de obligaciones. Esto está recogido en el Artículo 257 de nuestro Código Penal. La apreciación del delito es más sencilla cuando ese “engaño” es realizado contra la globalidad de los acreedores. No así cuando se divide a estos, pagando en parte deudas a unos acreedores frente a otros.

Hay un elemento que es clave, que es la voluntad del deudor de frustrar las esperanzas de los acreedores de recuperar los créditos. Con todo el ánimo de causar a estos un perjuicio. Para la comisión de este delito basta con que el deudor haga desaparecer uno o varios elementos de su patrimonio. Lo cual evita o dificulta a los acreedores en su empeño de cobrar las deudas.

No se comete delito si se acredita la existencia de otros bienes

Bien la comisión del delito no será tal si el deudor demuestra que con otros bienes puede hacer frente a las deudas. Esto es que a pesar de haber realizado acciones que hayan eliminado parte de los bienes con los que los acreedores contaban para el cobro, dispusiera de otros que puedan usarse para abonar los créditos vencidos. Es decir que habiendo una disposición de bienes no existe delito si a pesar de ello mantiene bienes suficientes para saldar las deudas.

No puede existir la comisión del delito si existen bienes de valor suficiente, que estén libres de otras responsabilidades frente a terceros créditos, y que estén en situación de ser usados con rapidez para cubrir el total de las deudas pendientes. Esto es así porque se entiende que no existe ocultación que intente perjudicar a los acreedores. Pues si existiese realmente ánimo de causar ese perjuicio no se habrían mantenido esos otros bienes con los que afrontar sus obligaciones. Aún cuando estos estuviesen ocultos al conocimiento de los acreedores.

Para la comisión del delito de alzamiento de bienes, también debemos fijarnos en la doctrina del Tribunal Supremo. El Supremo ha interpretado en sus sentencias la expresión “en perjuicio de los acreedores”. Pues bien la doctrina del Supremo tiende a no entender esta expresión como un perjuicio real o efectivo al que posee el derecho de crédito. Entiende que lo relevante es la verdadera intencionalidad del deudor al realizar las acciones o actividades frente a su patrimonio. Que esa intención pretenda salvar bienes, o incluso todo el patrimonio. Tanto si la actividad sirva para beneficiarse en nombre propio o sea un tercero el beneficiado de sus actividades. Haciendo al tiempo imposible la acción de los acreedores para el cobro ejecutivo de las deudas existentes.

Llegados a este punto es más que evidente que para cometer el delito el deudor no ha de quedar en situación de insolvencia total o parcial. Es más que suficiente que la citada insolvencia solo sea aparente, producto de las acciones tendentes a ocultar los bienes. Ya sea por una enajenación de los mismos, ficticia o real.

Manuel Hernández

Fuente: Vilches Abogados

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