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El 21-11-2014 se por parte de uno de los sindicatos (CCOO) se presenta preaviso electoral señalándose el mismo día como fecha de inicio del proceso electoral. El 22-12-2014 se constituye la mesa electoral entregándose el censo ese mismo día. Tras la reclamación del sindicato ante la mesa electoral, se incluyen en el censo a la totalidad de los trabajadores temporales de duración inferior a 1 año que tenían relación laboral con la empresa en la fecha del preaviso electoral, siendo por tanto, 9 los representantes elegibles.

Los restantes sindicatos consideran que la fecha para determinar el número de representantes elegibles debe ser la de la constitución de la mesa electoral, siendo 5 y no 9 el número de representantes elegibles.

Sometida la cuestión a arbitraje, se declara mediante laudo que el censo electoral se debe elaborar en la fecha de constitución de la mesa electoral (22-12-2014), y por lo que se sólo deben computarse las jornadas realizadas por los trabajadores temporales en alta la fecha de constitución de la mesa. CCOO interpone demanda que es desestimada también en suplicación, por lo que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión a debatir consiste en determinar la fecha en la que se debe elaborar el censo electoral a efectos de determinar el número de representantes elegibles, es decir la relación entre el número de representantes y el número de trabajadores en especial en lo que afecta a los trabajadores con contrato de duración limitada.

Para resolver la cuestión el TS recuerda que el ET art. 72.2 establece que la fecha determinante para la representación de los trabajadores temporales es la de la convocatoria de la elección y no la de la constitución de la mesa electoral. Asimismo, aunque el ET art.74 señale como fecha de comienzo del proceso electoral la de la constitución de la mesa electoral, el anterior precepto es terminante al señalar que la fecha de la convocatoria es la que sirve para determinar el número de representantes a elegir cuando existen trabajadores temporales contratados por término inferior a 1 año.

Asimismo, considera que el Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores (RD 1844/1994 art. 6.2) únicamente establece un plazo de entrega del censo, pero no la eficacia de su elaboración.

Por todo ello, el TS estima el recurso para la unificación de doctrina, revocando el laudo dictado y declara que en la elaboración del censo en el proceso electoral se debe tener en cuenta la fecha del preaviso computando en su consecuencia las jornadas realizadas por los trabajadores temporales en alta en la empresa en esta fecha.

Fuente: Bufete DTR

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