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Una trabajadora que prestaba servicios como camarera, comienza a recibir insultos y vejaciones por parte del socio de la empresa: “A ver si tu novio te da lo tuyo y vienes con una sonrisa” o "Aquí se hace lo que yo digo", "No te viene mal, que estas engordando" o "Comes como un camionero", eran algunos de los comentarios vejatorios recibidos por parte de la empleada.

Como consecuencia de esta situación, inicia un proceso de IT. Posteriormente, presenta demanda solicitando la resolución de su contrato, que se estima por el juzgado, al considerar acreditada la existencia de acoso en el trabajo, ya que la situación excede de las tensiones o conflictos propios del vínculo laboral. La empresa interpone recurso de suplicación.

Acoso moral, sexual o por razón de sexo

EL TSJ Cantabria, en sentencia de 30 de enero de 2019, considera que la resolución de la instancia debe ser mantenida al considerar que en el supuesto enjuiciado se ha producido un supuesto de acoso en el trabajo, diferenciando en su argumentación entre los distintos tipos de acoso:

1) acoso moral o mobbing: es el hostigamiento ejercido en el ámbito laboral por una o varias personas mediante conductas consistentes en ataques sistemáticos durante un período de tiempo, teniendo un carácter tendencioso, y con la finalidad última de que la víctima abandone el lugar de trabajo.
2) acoso sexual: es una especia dentro del género del acoso moral y se diferencia porque su finalidad no es procurar que el trabajador abandone la empresa, sino violentar la libertad sexual de la persona acosada.
3) acoso por razón de sexo: es un acoso laboral con manifiesto deprecio de la condición sexual de la trabajadora, agravada por la presencia del resto de personal cuando tales conductas se realizaron.

Vulneración de la dignidad de la persona

El TSJ considera que estamos ante un caso de acoso por razón de sexo. Este tipo de acoso ha sido definido tanto en las normas internacionales, europeas como en la Ley de igualdad (LO 3/2007 art.7.2), y se considera que es una situación en la que se produce un comportamiento no deseado de índole sexual, ya sea verbal, no verbal o físico, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Aunque es cierto que tanto el acoso laboral como el acoso por razón de sexo afectan a la dignidad de la persona, la diferencia entre ambas figuras radica en que el acoso discriminatorio es la presencia del móvil discriminatorio, es decir, un trato peyorativo directamente relacionado con el rasgo o factor de discriminación rechazado por el derecho.

En conclusión, el tribunal entiende que sí se ha producido un acoso e incumplimiento grave de las obligaciones laborales que afecta a la dignidad, y va más allá de un conflicto laboral arraigado porque es esta la calificación que merecen las expresiones proferidas por el empresario. Por ello, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la extinción indemnizada del contrato.

Cristina Palacios

Fuente: GD legal

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