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Gastos de constitución de préstamos hipotecarios. El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados corresponde al Prestatario.

El Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia número 148/2018, de 15 de marzo de 2018, ha venido definitivamente zanjar cualquier controversia con relación a quién resulta obligado al pago del citado Impuesto.

Por su claridad expositiva reproducimos seguidamente el tenor literal del Fallo de la referida Sentencia:

“(ii) En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:

a) Respecto a la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario .

b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las c opias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribuc ión de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad “Actos Jurídicos Documentados” que grava los documentos notariales ” .

La indemnización por mora, producido el siniestro, debe sa tisfacerse al asegurado desde la fecha del siniestro cubierto por el seguro.

El Tribunal Supremo , en Sentencia de 7 de febrero de 20 18 , examina la reclamación de un asegurado por el impago por la Aseguradora de los intereses de demora, una vez producido e l siniestro asegurado. Según el Tribunal Supremo "el pronunciamiento de la Sentencia (recurrida en casación) favorece a una Aseguradora pasiva que no hizo nada desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, lo que es difícilmente compatible con l a propia finalidad del interés de demora del artículo 20 Ley del Contrato de Seguros , ni con el abono "en cualquier supuesto" del importe mínimo que el asegurador puede deber según las circunstancias conocidas, conforme dispone el art 18 de la citada Ley .

"Con carácter general, dice la Sentencia , el propósito del art. 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido" .

Fuente: Auren Abogados y Asesores Fiscales

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