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Continuando con el ciclo iniciado el pasado 25 de junio, dentro del cual dedicaremos una entrada mensual a los aspectos esenciales del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), hoy hablaremos de las bases jurídicas del tratamiento, entendidas como aquellas condiciones que determinan la licitud del tratamiento.

En este sentido, el artículo 6 RGPD establece que el tratamiento de datos solo será lícito en la medida en que se dé, al menos, una de las siguientes circunstancias:

·Que el interesado haya prestado sus consentimiento para fines específicos.

·Que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato del que el interesado es parte o para aplicar, a petición del interesado, medidas precontractuales.

·Que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal del responsable del tratamiento.

·Que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado u otra persona física.

·Que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

·Que el tratamiento sea necesario para satisfacer un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Estas condiciones se ven reforzadas cuando se tratan categorías especiales de datos personales (artículo 9 RGPD). Así, por ejemplo, el consentimiento para el tratamiento de este tipo de datos debe ser explícito.

La principal diferencia que presenta el régimen de bases jurídicas del RGPD respecto del establecido en la normativa española es que pasamos de un sistema en el que el consentimiento es la base jurídica principal del tratamiento, configurándose el resto de bases jurídicas como excepciones al consentimiento (artículo 6 LOPD), a un sistema en el que existen diferentes bases jurídicas, todas ellas del mismo valor, entre las que el consentimiento es una base jurídica más, ni más ni menos relevante que el resto.

Otra diferencia es que la normativa española regula de forma separada las bases jurídicas que justifican la cesión de datos, estableciendo nuevamente el consentimiento como base jurídica general y complementándolo con excepciones (artículo 11 LOPD). En cambio, el RGPD no distingue las comunicaciones de de datos de otros tipos de tratamiento.

Por último, debemos tener en cuenta la importancia de determinar correctamente la base jurídica del tratamiento que pretende realizarse, ya que, sin la concurrencia de base jurídica, no cabe el tratamiento de datos y, por tanto, el tratamiento que se realice será ilícito.

Además, como veremos en la próxima entrada, la base jurídica del tratamiento es uno de los aspectos de los que hay que informar a los interesados en el momento de recoger sus datos personales, lo que obligará a los responsables del tratamiento a analizar este punto con especial cuidado y, en todo caso, con carácter previo al inicio del tratamiento.

Autor: Sergio Sanfulgencio

Fuente: Cuatrecasas

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