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Con carácter general se establece un criterio objetivo de responsabilidad, donde el conductor del vehículo, por el riesgo creado con la conducción, genera una responsabilidad por el daño que cause.

Así lo establece el artículo 1.1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante RDL 8/2004, de 29 de octubre), pudiendo matizarse esta genérica responsabilidad en función de si nos encontramos ante daños a las personas, o daños en los bienes.

El párrafo segundo del mismo precepto legal, al indicar que “En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.”.

Es la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales quien se ha encargado de concretar esta eximente, pareciendo coincidir en que para que pueda excluirse totalmente la responsabilidad del conductor, deben concurrir dos requisitos fundamentales: Que la culpa sea única y exclusivamente de la víctima, sin que el conductor haya tenido ningún tipo de colaboración ni participación en el accidente; y en segundo lugar que el conductor acredite su falta de participación o colaboración en estos hechos, es decir, se establece una presunción iuris tantum de culpa imputable al conductor del vehículo. Ciertamente, este segundo requisito es el más difícil de cumplir, y ello por la complejidad que entraña de demostrar la total falta de participación en los hechos.

Por otro lado, y en cuanto a los supuestos de daños en los bienes, es el apartado 3º del artículo 1.1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, quien se encarga se matizar la genérica responsabilidad del conductor del vehículo, señalando que En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.”. En este caso, nos encontramos con que el conductor responderá de los daños causados, cuando estos sean provocados interviniendo culpa o negligencia.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad de que ambas partes, conductor y perjudicado, hayan participado o colaborado en la causa del accidente, sin que sea posible atribuir la responsabilidad exclusiva a ninguna de las partes. Se trata de supuestos en lo que existen dos o más conductas concausales a un único daño, de tal forma que faltando una de ellas, el daño no se habría producido. En estos casos, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes, según se contiene en el apartado 4ª del artículo 1.1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre.

El principal problema en estos supuestos, aparece a la hora de determinar qué grado de participación ha tenido cada uno de los agentes intervinientes en el accidente, para poder así fijar el grado o porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las partes, y con ello en que porcentaje deberán responder de las lesiones o daños causados a tercero. Por ello, en los supuestos en que no sea posible discernir el grado de participación de cada uno de los agentes, es habitual que se establezca un resarcimiento del daño por mitad, de modo que cada uno de los agentes actuantes será resarcido de los daños o lesiones sufridos en un 50%.

Autor: Maider Ferreira