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Ha renacido la discusión en torno al tratamiento en el IRPF de las indemnizaciones derivadas de la terminación de contratos laborales de alta dirección.

Recordemos que estas indemnizaciones no han gozado de la exención prevista en la legislación del IRPF y que esta particularidad tiene su origen en una jurisprudencia del Tribunal Supremo basada en el criterio de que tales indemnizaciones no son realmente obligatorias en la legislación laboral. En efecto, el Alto Tribunal entendió que en el marco del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, las indemnizaciones derivadas del desistimiento del empresario o del despido del trabajador no eran obligatorias pues cabía pacto en contrario previendo la ausencia de cualquier indemnización.

En este contexto surgió la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 en la que la Sala de lo Social del Alto Tribunal pereció considerar que las indemnizaciones previstas en el citado Real Decreto eran un mínimo obligatorio. Y sobre este precedente se ha pronunciado recientemente la DGT en una resolución fechada el 23 de junio de 2015 en contestación a una consulta tributaria (V1965-15), en la que el consultante precisamente planteaba si la mencionada sentencia del Tribunal Suprema alteraba el criterio tradicional de la Administración tributaria sobre el tratamiento fiscal de esas indemnizaciones.

La respuesta de la DGT recuerda en primer lugar que la posición de la Administración era consecuencia de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, a continuación, interpreta la reciente sentencia de la Sala de lo Social admitiendo pacto expreso con indemnizaciones pactadas inferiores a las previstas en la norma reglamentaria. En consecuencia concluye que nada ha cambiado pues las indemnizaciones controvertidas siguen sin tener un carácter obligatorio. En realidad, la respuesta de la DGT nos permite conocer que la Administración no ha cambiado su doctrina a pesar de acusar recibo de la Sentencia de 22 de abril de 2014. Pero no es menos cierto que la citada sentencia, ciertamente aislada, permite también una lectura diferente considerando que no entiende las indemnizaciones previstas como supletorias en defecto de pacto o contrato sino como mínimas e inderogables por pacto o contrato alguno. Si esta última fuese la postura que finalmente prevaleciese en el ámbito laboral no sería exacta la premisa de la que parte la postura de la Administración tributaria.

Este debate, por cierto, ha dejado tal vez en un segundo plano una importante sentencia del Tribunal Supremo recientemente conocida. Nos referimos a la Sentencia de 8 de junio de 2015 (recurso de casación 1397/2014). La Sentencia tiene interés en materia de procedimiento de inspección (por la cuestión de la motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras) así como en el Impuesto sobre Sociedades (sobre la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios). En concreto, la sentencia admite el carácter de elemento del inmovilizado en favor de un bien que solo dejó de estar afecto a la actividad y hubo de transmitirse por cambios posteriores en el planeamiento urbanístico, tras su afectación inicial y, asimismo, la Sentencia afirma que sólo podían beneficiarse de aquella deducción los bienes afectos a la actividad principal y nos los que lo estuvieran a una actividad residual. Ahora bien, es en este punto donde tal vez la Sentencia adquiere mayor relevancia al conectar con la doctrina del valor de la confianza legítima y los actos propios de la Administración.

Aunque la Sentencia acepta que los bienes en cuestión estaban afectos a una actividad agraria que no era la principal de la compañía, la Sala da relevancia al hecho de que la Administración había realizado comprobaciones en ejercicios anteriores de la misma entidad admitiendo la aplicación de la deducción en casos en todo semejantes. Asimismo, la entidad había acogido estos elementos a la actualización de balances prevista en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo admitida esta decisión por la Administración. En consecuencia, la Sala afirma que la Administración no pudo luego seguir un criterio distinto pues la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica exigen esta solución como ya se había dicho en sentencias anteriores, por todas las de 4 de noviembre de 2013 y 6 de marzo de 2014. Aunque la sentencia en efecto continúa esta jurisprudencia, supone a nuestro juicio un paso más pues el Tribunal Supremo afirma que en la tensión entre legalidad y seguridad su jurisprudencia se ha inclinado por esta última cuando, mediante actos inequívocos anteriores, manifestados de forma expresa, tácita o implícita, la Administración adopta una determinada decisión de la que, después, de una manera u otra se desdice en el acto impugnado. Para el Tribunal Supremo, no resulta admisible en nuestro sistema jurídico que, comprobado un ejercicio tributario en el que se aplica un beneficio fiscal por la reinversión de las ganancias extraordinarias obtenidas mediante la transmisión de determinados bienes, después en ejercicios sucesivos se niegue la ventaja a las generadas por la enajenación de bienes de la misma naturaleza y ubicación, hurtándoles una condición (la de inmovilizado material) que la propia Administración asumió en comprobaciones anteriores.

Autor: Abelardo Delgado Pacheco, Departamento Fiscal de Garrigues