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Quince años después de que la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil recogiera el mandato al Gobierno de remitir, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, el Proyecto de ley está finalmente a punto de ver la luz tras haber ratificado el Congreso las enmiendas propuestas por el Senado, que afectaban, entre otras cosas, a los plazos de entrada en vigor.

No ha sido un Proyecto de ley exento de polémica. Una de las cuestiones sobre la que más se ha escrito y comentado ha sido el reparto de funciones, tradicionalmente jurisdiccionales, a operadores externos a la esfera judicial, es decir, a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Así, con arreglo al Proyecto, se podrá contraer matrimonio en escritura pública o acudir al notario para separarse o divorciarse de mutuo acuerdo siempre que no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente y que dependan de sus progenitores. Ya no será necesario esperar a obtener la correspondiente sentencia sino que la separación o el divorcio producirán efecto desde la manifestación del consentimiento por parte de ambos cónyuges otorgado en escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Civil.

Se atribuye, además, al notario una función de tutela de los derechos de los cónyuges, a quienes deberá advertir de aquellos pactos contenidos en la propuesta de convenio regulador que considere que pudieran ser dañosos para alguno de ellos o incluso para sus hijos mayores o emancipados. En estos casos, el notario cerrará el expediente, no quedando otra vía a los cónyuges que acudir al juez.

Pero hay una nueva atribución a los notarios que ha despertado un particular interés. Es lo que algunos juristas han llamado el “monitorio notarial”, es decir, la posibilidad de acudir a un notario que resida en el lugar de domicilio del deudor para la reclamación de las deudas dinerarias no contradichas.

Necesariamente ha de tratarse de deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, cualquiera que sea su cuantía, y deberá presentarse la documentación que, a juicio del notario, acredite la deuda de forma indubitada.

De manera similar a lo que sucede con el procedimiento monitorio, el notario requerirá al deudor para que en un plazo de 20 días pague o comparezca oponiéndose al pago. Si en ese plazo el deudor paga o se opone, el notario cerrará el expediente, debiendo el acreedor, en este último caso, acudir al procedimiento judicial correspondiente.

Si no paga ni se opone, el acta que extienda el notario llevará aparejada ejecución, aplicándose el procedimiento previsto para la ejecución de títulos extrajudiciales.

Puede ser una figura interesante cuando se trate de deudores cuyo domicilio sea conocido y que además residan en partidos judiciales saturados en los que un procedimiento monitorio puede alargarse excesivamente en el tiempo, pero poco útil en todos aquellos casos en que es necesario una averiguación de domicilio del deudor o del antiguo administrador de una sociedad que ha dejado de funcionar.

Mucho se ha comentado esta reforma que, según cita la misma, da una mayor efectividad a los derechos de los ciudadanos sin pérdida de garantías, quizás una afirmación un tanto precipitada.

Para ganar en efectividad y rapidez, se aumentan los costes de determinados servicios antes prestados por el Juzgado. El Proyecto establece la posibilidad de acudir al derecho de justicia gratuita cuando se trate de funciones que se atribuyan en exclusiva a notarios y registradores, para evitar, según la ‘Exposición de Motivos’, situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, pero quedan fuera todos aquellos casos en los que, si bien no es imposible, el coste del servicio dificulta cuanto menos ese ejercicio.

Maribel Antón. Asociado. Departamento de Mercantil.