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El pasado 25 de octubre de 2015, el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) ha hecho pública su Opinión respecto de las preguntas planteadas a dicho tribunal en el marco del caso Verwertungsgesellschaft Rundfunk GmbH vs. Hettegger Hotel Edelweiss GmbH (C-641/15).

Dicha opinión se refiere a la interpretación del art. 8(3) de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (la “Directiva”) que concede a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Esta última parte del precepto (exigiendo un pago en concepto de entrada al lugar público en cuestión) es la que motivó en su día la cuestión prejudicial y ahora la Opinión del Abogado General. En efecto, se plantea al TJUE si las habitaciones de un hotel en las que se ubican televisores o aparatos de radio a través de los cuales los huéspedes pueden visualizar o escuchar contenido de distintas entidades de radiodifusión pueden considerarse “lugares accesibles al público” a los que se accede “a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada” en los términos de dicho artículo.

En este sentido, según la Opinión del Abogado General, si bien la emisión de contenidos a través de televisores y aparatos de radio ubicados en habitaciones de hoteles es considerada un “acto de comunicación al público”, el derecho reconocido en el art. 8(3) de la Directiva solo podrá ser invocado si, además de la comunicación en sí misma, ésta se produce en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, considerando que el concepto de “entrada” no se refiere a la entrada física de una persona en un lugar determinado sino a la posibilidad, tras la entrada, de poder visualizar contenidos emitidos en dicho lugar. Así, el precio pagado por el acceso a una habitación de hotel está principalmente relacionado con la provisión de alojamiento y no con otros servicios adicionales como la televisión, el agua, las bebidas o el acceso a Internet.

Sin duda esta interpretación tiene claras implicaciones prácticas pues supondrá determinar en cada caso ante qué tipo de establecimiento o lugar público nos encontramos, debiendo distinguir si la entrada al mismo se abona esencialmente por acceder a los contenidos protegidos por derecho de autor o por el contrario remuneran otro tipo de servicios a los que dichos contenidos estén de algún modo vinculados.

En cualquier caso, habrá que esperar hasta la sentencia definitiva del TJUE para ver si se dan por buenas las valoraciones del Abogado General en este punto.

Autores: Jean-Yves Teindas y Claudia Morgado