Togas.biz

Del incumplimiento del plazo de ejecución de las resoluciones económico-administrativas: especial atención a las resoluciones estimatorias parcialmente por razones de fondo.

Cuando se produce la estimación parcial de una reclamación económico-administrativa o un recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia y la doctrina administrativa distingue el tratamiento procedimental que recibe la cuestión según si dicha estimación parcial se debe a razones materiales o de fondo, o a razones de forma.

Actualmente la solución a la cuestión es pacífica cuando la estimación parcial es por razones de forma. En este sentido, se anula el acto administrativo impugnado y se produce la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo el defecto formal. La Administración, con carácter general, podrá continuar el procedimiento siempre que este termine dentro del plazo de duración establecido, para ello, habrá de computarse, por un lado, el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta la fecha en que se cometió el defecto formal, y por otro lado, el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución o sentencia al órgano competente administrativo competente para la ejecución, hasta la resolución del procedimiento.

Lo anterior debe completarse indicando cuando se trate de un procedimiento de inspección resulta de aplicación especial lo dispuesto en el art. 150.7 LGT.

Sin embargo, la solución no es pacífica cuando la estimación parcial se produce por razones de fondo. En estos casos, no opera la retroacción de actuaciones, por tanto, no se reanuda el procedimiento tributario -de gestión (104 LGT) o inspección (150.7 LGT)-, siendo únicamente necesario dictar un nuevo acto que sustituya al anulado.

Partiendo de lo indicado anteriormente, se plantean las siguientes cuestiones:

1º.- ¿Qué plazo tiene la Administración para dictar un nuevo acto?

De un lado, si se trata de la ejecución de una resolución económico-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del RD 520/2005, la Administración dispone del plazo de un mes, desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De otro lado, si se trata de la ejecución de una Sentencia, el artículo 70 del citado RD, indica lo siguiente:

“La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo.”

En la sección 1º de dicho capítulo se encuentra el mencionado artículo 66 del RD 520/2005.

En el presente trabajo no vamos a profundizar en este punto – la ejecución de una Sentencia-, no obstante, si interesa señalar que el tratamiento que recibe la cuestión es distinto a cuando se trata de la ejecución de una resolución económico-administrativa. Cuando se trata de la ejecución de una Sentencia, la Administración deberá ejecutarla en el plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para su cumplimiento. Transcurridos dos meses desde dicho momento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 LJCA cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

2º.- Cuándo se trata de la ejecución de una resolución económico-administrativa estimatoria parcialmente por razones de fondo, ¿qué sucede si la Administración no ejecuta en el plazo de un mes previsto en el art. 66 del RD 520/2005?

Lo cierto es que ni la LGT ni el RD 520/2005, contemplan las consecuencias del incumplimiento del pazo de 1 mes establecido para la ejecución de la referida resolución. De este modo, la jurisprudencia y la doctrina administrativa vienen manteniendo, con carácter general, que el incumplimiento del referido plazo de un mes no supone la anulación del acto administrativo de ejecución notificado «extemporáneamente», en tanto dicha consecuencia no está prevista en la normativa reguladora de los procedimientos de revisión en vía administrativa, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 104 LGT. De modo que, si dicho plazo de un mes para ejecutar se excedía, el único efecto era que no se producía el devengo de intereses de demora ex art. 26 LGT.

De conformidad con este planteamiento se ha pronunciado el TEAC, en la reciente resolución de 15 de julio de 2019.

Pues bien, en sentido contrario, la AN, en la reciente Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, rec. 259/2016, se ha pronunciado sobre la cuestión indicando que en los supuesto de estimación parcial por razones de fondo de reclamaciones económico-administrativa, el procedimiento de ejecución constituye un supuesto de hecho del art. 104 LGT, y que, ante la ausencia de previsión en el Reglamento, el incumplimiento del plazo previsto para ejecutar debe tener la consecuencia que señala el citado precepto de la LGT: la caducidad del expediente, con las consecuencias inherentes a esa caducidad, también establecidas en el precepto. Estas son:

“5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.”

Consideramos que el criterio de la Audiencia Nacional en la citada Sentencia es favorable a los derechos de los recurrentes en cuanto que establece unas consecuencias más perjudiciales para la Administración que las tradicionalmente fijadas por la doctrina administrativa y otros Tribunales judiciales en los casos en que incumple el referido plazo de un mes para ejecutar resoluciones económico-administrativas estimatorias parcialmente por razones de fondo. Por tanto, debemos estar atentos en la práctica a si se produce dicho incumplimiento, para ello, sugerimos comprobar que en el acto de ejecución de la resolución concreta se indique la fecha en que tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

José Daniel Cordero González
Lealtadis Abogados
Departamento de Derecho Tributario