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El Tribunal Supremo (TS) ha analizado en una reciente sentencia, disponible aquí, la relación de contrato de abanderamiento que Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (Repsol), y Gasorba, S.L. (Gasorba), establecieron en 1993 por una duración de 25 años, y ha declarado la ineficacia sobrevenida de la misma por incompatibilidad con el derecho de la competencia.

La sentencia del TS deriva, a su vez, de la sentencia que el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) había dictado en el asunto prejudicial C-547/16 – Gasorba y otros, que el propio TS había instado, según referimos aquí.

En 2006, Repsol asumió determinados compromisos ante la Comisión Europea, que los declaró vinculantes, para poner fin a una investigación sobre los contratos de distribución en exclusiva de larga duración. Posteriormente, en 2008, Gasorba demandó a Repsol e instó la nulidad de los contratos que habían suscrito con base en la normativa de competencia, pues consideró, entre otras cuestiones, que eran de duración excesiva. Ante las dudas sobre la compatibilidad entre la demanda de Gasorba y la decisión de compromisos, el TS elevó cuestión prejudicial al TJUE.

En su sentencia, el TJUE concluyó –de forma previsible– que una decisión de compromisos de la Comisión Europea no impide que un órgano jurisdiccional analice la compatibilidad de un determinado acuerdo con la normativa de competencia. Esto es, precisamente, lo que ha hecho el TS, que ha declarado la nulidad sobrevenida de la relación contractual por la duración del pacto de suministro en exclusiva.

En concreto, el referido pacto de suministro en exclusiva estaba amparado por el Reglamento CE 1984/83, sobre exención de determinadas categorías de acuerdos verticales, en vigor cuando Repsol y Gasorba suscribieron los contratos. Pero este reglamento quedó sustituido por el Reglamento CE 2790/1999, conforme al cual el pacto de exclusiva de larga duración dejó de estar amparado por la exención de la normativa de competencia.

En estas circunstancias, el TS acude de nuevo a la sentencia del TJUE, según la cual, y como destacamos en su momento, el órgano jurisdiccional nacional está obligado “a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión [en la decisión de compromisos] y a considerarlo un indicio –o, incluso, un principio de prueba– del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 del TFUE”. Tras el pertinente análisis, el TS concluye que “la decisión de compromisos de la Comisión Europea no certificó la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos”, y en particular, la duración del contrato de exclusiva.

A la vista de ello, el TS considera que el pacto de exclusiva devino ineficaz el 1 de enero de 2002, tras el período transitorio de la exención que otorgaba el Reglamento CE 1984/83. Si bien ello no conlleva la nulidad de todo el entramado contractual, el TS entiende que el cambio normativo afectó a un elemento estructural y a la economía del negocio, cuya supresión hacía imposible mantener la relación contractual vigente en los términos que se habían convenido inicialmente. Por ello, el TS determina que “la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula desde el 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual”.

La sentencia del TS, al igual la del TJUE, resulta novedosa, pero no por ello era imprevisible. Ahora bien, conviene recordar que las implicaciones de una decisión que declara una infracción no son las mismas que una decisión de compromisos. En nuestra opinión, esta diferencia es la que explica que el TJUE señalara que el análisis de una decisión de compromisos debe tomarse como indicio o principio de prueba de la falta de conformidad; y que, en aplicación de ello, el TS haya considerado que en este caso Repsol no desvirtuó este indicio. Con todo, a pesar de la distinción teórica entre una decisión declarativa de infracción y una de compromisos, de la sentencia del TS que comentamos parece deducirse que los efectos de ambos tipos de decisión (más allá de la sanción) son muy próximos, pues una empresa sujeta a una decisión de compromisos tiene en la práctica muy poco margen para, como ahora, desvirtuar el análisis de dicha decisión en el marco de un ulterior litigio en el que se discuta si un acuerdo es eficaz o nulo por contravenir la normativa de competencia.

Cani Fernández, Irene Moreno-Tapia y Carlos Alberto Ruiz

Fuente: Cuatrecasas

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