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Hay una serie de delitos que son más desconocidos o menos comunes que otros.

El delito de estafa, sin embargo, aparece prácticamente todos los días en nuestros periódicos, pues es un delito tan conocido como frecuente.

La definición jurídica nos la otorga el artículo 248.1 de nuestro Código Penal, que define la estafa como aquel acto en el que, con ánimo de lucro, se utiliza un engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Por lo tanto, los elementos típicos de la estafa (que a continuación analizaremos con detalle) son cuatro: engaño bastante, error, acto de disposición y perjuicio patrimonial.

El engaño

El primer elemento, el engaño, supone faltar a la verdad, la inveracidad. El término “bastante” puede suscitar mayor debate.

Es importante aclarar que si el engaño no es bastante la acción no será típica (no habrá delito) pues no basta con que haya un engaño sino que éste ha de ser suficiente como para poder inducir error.

Para calificar si un engaño es o no bastante hay que tener en cuenta tres elementos.

En primer lugar, habrá de hacerse una valoración ex ante de la idoneidad del engaño para poder inducir error.

Para ello se toma el criterio objetivo-subjetivo que consiste en analizar si el engaño sería suficiente para inducir a una persona de mediana perspicacia y diligencia a un engaño.

En tal caso, podríamos estar ante la concurrencia de un engaño bastante.

En segundo lugar, es importante comprobar o tener en cuenta que el engaño, aunque idóneo, no sea un riesgo permitido.

Esto se refiere básicamente a las campañas publicitarias.

Puede existir un anuncio de champú que asegure que el cabello va a quedar más brillante (de manera exagerada, como campaña publicitaria) y que luego no resulte así.

En este caso se considera un riesgo que el consumidor permite y no es posible hablar de estafa.

En tercer lugar, cabe mencionar la existencia de un deber que la víctima tiene ante el engaño.

Si un hombre llega a una entidad bancaria asegurando ser Juan Pérez (pero sin mostrar al banquero ningún documento de identificación) y retira una cantidad de dinero del verdadero Juan Pérez, la entidad no puede demandar al supuesto Juan por un delito de estafa, pues se considera que no ha cumplido su deber de autoprotección al no pedir al supuesto estafador el documento de identificación.

Por lo tanto, y finalizando con el primer elemento del delito de estafa, se considera que existe un engaño bastante cuando se falta a la verdad de forma idónea, siempre que el tal engaño no constituya un riesgo permitido y la víctima haya cumplido su deber de autoprotección.

El segundo elemento necesario para poder hablar de estafa es el error. Supone la falsa representación de la realidad en la mente del sujeto.

Ha de existir una relación de causalidad entre el engaño y el error, de forma que el segundo sea consecuencia del primero.

El tercer elemento se refiere a la necesidad de que exista un acto de disposición patrimonial, es decir, un acto idóneo para producir un perjuicio.

Por ejemplo, si llama a mi puerta un hombre vestido con mono azul diciendo ser electricista y le dejo entrar en mi vivienda, el acto de disposición que realizo es abrirle la puerta y dejarle entrar, y el perjuicio que me causa sucede cuando se apodera de una serie de objetos que me pertenecen.

En ese supuesto existiría además un delito de robo (habría un concurso de delitos).

Por último, para poder condenar a alguien por un delito de estafa se precisa la existencia de un perjuicio económico.

El acto de disposición podrá ser en perjuicio propio o ajeno, es indiferente, pues en ambos casos estaremos ante un delito de estafa.

Si el perjuicio no llega a consumirse no estaremos ante un delito de estafa sino ante una tentativa de estafa.

Tomando nuestro ejemplo anterior, si detengo al supuesto electricista antes de que se apodere de mis objetos, existirá una tentativa de estafa pero no un delito, pues no ha existido perjuicio, no se ha llevado nada de mi vivienda.

Existe un quinto e incluso sexto elemento para que concurra la estafa, aunque ambos son elementos subjetivos.

Éstos son el dolo y el ánimo de lucro.

El dolo se refiere a que quien comete el delito ha de tener la intención de hacerlo, por lo que nuestro Código Penal no castiga la estafa imprudente.

El ánimo de lucro, por su parte, es la persecución de un beneficio patrimonial, ya sea para uno mismo o para un tercero.

Por lo tanto, el delito de estafa es un delito defraudatorio que requiere de cuatro elementos objetivos para poder ser penado, además de dos elementos subjetivos.

Es sin duda uno de los delitos más frecuentes a los que la justicia se enfrenta, por lo que es importante llevar cuidado para evitar ser estafado.

Fuente: JR Abogados

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