El delito contra la Seguridad y Salud de los Trabajadores, fue originariamente conceptuado como delito imprudente
El vigente Código ha procedido a reagrupar todas las figuras delictivas, que venían dispersas en el texto refundido de 1973, en una ubicación sistemática bajo la rúbrica de "Delitos contra los derechos de los trabajadores", en el título XV, Libro II, castigando las acciones u omisiones que de algún modo, lesionan o ponen en peligro los derechos de los trabajadores, bien jurídico protegido por el Título.
Tan sólo serán susceptibles de calificación imprudente
La difusa frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente comportará dificultades a la hora de determinar si los hechos fueron causados con dolo 2, o por el contrario, medió culpa o imprudencia 3. En el segundo caso, comportará la reducción ostensible de la pena para los hechos causados imprudentemente
Dicha determinación se dificulta en la práctica con el instituto del error
Para la determinación de las personas responsables del delito, nuestra jurisprudencia 4 ha excedido el marco fijado por la normativa laboral 5 para extenderlo a todas aquellas personas, incluidos contratistas, subcontratistas, o cualesquiera otras, que tengan capacidad para hacer cumplir las normas sobre seguridad y prevención, por ejemplo, los trabajadores con representación sindical, los empleados encargados de prevención, así como los profesionales y técnicos en dicha materia, además del administrador social, cuando la empresa sea una persona jurídica.
Los sujetos activos vienen delimitados además de en los propios tipos penales, en un amplio cajón de sastre contenido en el último párrafo del art. 318 CP. En última instancia, para la determinación de las personas obligadas a intervenir o paliar el riesgo que estos preceptos salvaguardan, deberemos remitirnos a la normativa administrativa sobre seguridad y salud en el ámbito laboral 6.
La delegación de las funciones directivas o de mando no exonera al responsable que efectúa la delegación cuando dichas facultades sean propias de su cargo, inclusive para el caso de que el trabajador creara una situación voluntaria de riesgo, si dicho extremo es conocido por el responsable, éste no podrá excepcionar la culpa exclusiva de la víctima, al no caber la concurrencia de culpas en las formas de comisión dolosa.
La actuación del sujeto activo no requerirá la producción de un resultado lesivo para el trabajador, por lo que de producirse aquél, concurrirá un concurso de delitos, entre la seguridad y salud de los trabajadores y las lesiones u homicidio producidas a consecuencia de aquél, al haberse configurado el delito como "de peligro concreto" 7.
El concurso de delitos se resolverá por aplicación del art. 8.3º CP cuando las lesiones de los trabajadores obedezcan a la omisión de normas de prevención, toda vez que el resultado dañoso absorberá la puesta en peligro del trabajador.
Será de aplicación el art. 77 CP respecto de los trabajadores no lesionados. En este caso, una sola conducta omisiva del responsable dará lugar a la coexistencia de dos ilícitos distintos, la producción del resultado lesivo para un determinado trabajador conjuntamente con la puesta en peligro sin lesión, para el resto de trabajadores, aplicándose la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior.
La criminalización de actividades de riesgo, la objetivización de la responsabilidad y una mayor exigencia de la diligencia mínima de que debe responder el ciudadano medio 8, han conllevado la alteración por vía legislativa, de los parámetros tradicionales de la responsabilidad penal, muchas veces, sin la correlativa concienciación social, más acostumbrada a la intervención penal como castigo de un resultado dañoso, que a la penalización de conductas meramente creadoras de riesgo, como acontece en el derecho penal de nuevo corte, que puede provocar el procesamiento de personas sin conciencia objetiva de la comisión de un ilícito penal, lo que diluye la eficacia preventiva del texto punitivo e incrementa en el ámbito procesal, los casos de error.
1 Directivas 92/85/CEE (LA LEY-LEG. 17771/1992), 94/33/CEE (LA LEY-LEG. 156645/1994), y 91/383/CEE (LA LEY-LEG. 42197/1991).
2 STS, nº 194/2003, de 5 de marzo, Ponente: Sr. Jiménez Villarejo, Ref.: SP/SENT/42380.
3 STS, nº 351/2003, de 6 de marzo, Ponente: Sr. Ramos Gancedo, Ref.: SP/SENT/42284.
4 AP de León, 3ª, Sentencia nº 30/2005 de 27/04/ 2005, rec. Nº 327/2004, Ponente: Baltasar Tomás
5 Art. 1º del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el ET.
6 Obligación legal de incorporar a un especialista en prevención de riesgos laborales formando y dando cursos a tal fin a uno de dichos trabajadores, cuando la empresa tenga más de seis empleados: SSTS 21/01/1989, 21/03/1990, 16/06/1992: Jefe de obras o encargado de obras como responsable de la prevención.
7Algún autor entiende que, no es propiamente un delito de peligro concreto, sino, un delito de resultado de peligro. Sin esta puesta en peligro final no hay delito, toda vez que el art. 11 CP determina la comisión por omisión en función del resultado, que en este caso viene dado, por la producción de un resultado concreto.
8 Fco. Soto: "Delito de Conducción <…>", Revista La Ley, 30/12/2004, Columna de lo Penal: "Los delitos de peligro <…> representan una novedad frente al Derecho penal clásico más proclive en su adscripción a los delitos de resultado. La complejidad de la sociedad actual, minada en su progreso por un tecnicismo a la vez ilusionante y amenazador, justifica el brote y extensión de aludidas infracciones de riesgo <…> No se busca ya tanto la ejemplarización del castigo ante resultados lesivos como <…> una función preventiva ante entrevistos daños que es preciso conjurar en tanto resulte advertible, aunque sea de modo difuso, su posible presencia".
Francesc de Paula Rovira Llor
Abogado