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Se ha publicado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de marzo de 2018 que analiza la responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento por no haber autorizado por motivos de seguridad un concierto en un campo de fútbol municipal a pesar de que el promotor consideraba que en atención a las conversaciones y reuniones que había mantenido con personas del consistorio que sí iba a permitir la celebración del evento.

Existían correos electrónicos y se realizaron algunas reuniones previas que entiende la Audiencia – a diferencia de la Sentencia de instancia- que “no se produjeron a título personal ni a título individual por la jefa de gabinete del alcalde o los concejales de dicho ayuntamiento dado que la intervención de dichas personas no se llevó a cabo en una esfera privada de la gestión de sus intereses sino que se llevó a cabo en el ámbito o en la
esfera de las funciones que consideraron les competían en tanto en cuanto concejales o jefatura del gabinete del alcalde. El contenido de las reuniones (…) pone en evidencia que, en definitiva, su objeto estaba relacionado con la obtención de la licencia correspondiente para la utilización de un espacio municipal en el que podría tener lugar la celebración de un concierto del cual la actora y apelante era la promotora”

Pero la consideración de que ni los concejales del ayuntamiento ni la jefa del gabinete del alcalde hayan actuado en el ámbito privado de su esfera jurídica, no permite concluir, como sostiene la actora, su derecho a ser a ser resarcida por los daños que estima se le causaron como consecuencia de haber obtenido un derecho previo o una expectativa jurídicamente protegible para la utilización del estadio para la realización del pretendido concierto.

En base a esas conversaciones y reuniones previas no puede entenderse que por el Ayuntamiento se autorizase el evento y la cesión del campo, sino que se hizo una mera reserva del recinto. No se puede identificar dichas comunicaciones con la cesión del uso del estadio o el otorgamiento de la licencia la cual exige la previa presentación de la solicitud y la tramitación de un procedimiento regalado, que no se inició sino después de la presentación de la solicitud, la cual también estaba dirigida a una actividad respecto de la cual se exige el cumplimiento de determinados requisitos que, en este caso, se estimó no concurrían para su otorgamiento.

Por tanto, la pretensión de la promotora basada en la afirmación implícita de que ostentaba una garantía previa para obtener la licencia correspondiente para la utilización del estadio para la celebración de un concierto de rock, no resulta sostenible. Aun cuando la promotora hubiera podido interpretar que las gestiones previas que había comenzado a tener mediante los contactos personales y de correo electrónico con concejales del ayuntamiento y jefa de gabinete estaban bien encaminadas, ello no permite, razonablemente, considerar que había obtenido una garantía previa para una posterior obtención de la licencia cuya solicitud no había presentado formalmente.

La actuación del ayuntamiento una vez solicitada en forma la licencia es ajustada a derecho, siguiendo el procedimiento reglado en la orden anterior y a fin de corroborar que las instalaciones están acondicionadas y son conformes para recibir este tipo de eventos sigue los pasos oportunos, cuando como resultado el informe y el plan obrante en actuaciones que va a considerar la imposibilidad de celebrar el evento en el citado estadio por graves deficiencias en el mismo.

Cabe añadir que la Sentencia le aclara conceptos a la promotora apelante ya que no se trata de una suspensión ya que el concierto no había sido en ningún momento autorizados, sino una denegación de autorización “a pesar de que la actora en su escrito de apelación reiteradamente y de manera un tanto incomprensible se viene a referir a los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la suspensión del concierto, o bien a los daños que se le han causado como consecuencia de la denegación de la autorización del concierto, debemos precisar que no estamos ante un supuesto de suspensión del concierto que previamente hubiera sido autorizado y que hubiera constituido un motivo jurídicamente relevante para la afirmación de los daños sufridos y causalmente ligados a dicha suspensión. En el presente caso, no se trata de la suspensión de un concierto sino de la denegación de la autorización solicitada”

Fuente: Ana Belén Almécija Casanova

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