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En lo que respecta a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar hay que partir de la regulación contenida en el artículo 96 del Código Civil, siendo totalmente necesario distinguir, a tales efectos, si se ha establecido un régimen de custodia exclusiva o un régimen de custodia compartida.

Así pues, en el supuesto de custodia exclusiva no cabe duda de que resulta de aplicación el apartado primero del citado artículo, el cual establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
El criterio principal tenido en cuenta para decidir sobre la atribución del uso de la vivienda, sea titularidad de uno o de otro progenitor y con independencia del resto de las circunstancias de las partes, es el interés del menor. Por tanto, lo que se pretende es garantizar que el menor pueda alojarse en una vivienda digna y que la ruptura del vínculo matrimonial le afecte de la menor manera posible en el desarrollo de su ámbito personal, familiar, educativo, relacional, etc.

Asimismo, los cónyuges se encuentran habilitados legalmente para poder instrumentar, a través del convenio regulador, la atribución del uso de la vivienda familiar, otorgándose así a las partes un amplio campo de libertad de pacto. Sin embargo, la atribución del uso exclusivo de la vivienda suele ser uno de los principales objetivos a conseguir por los intervinientes en los procesos matrimoniales debido a sus consecuencias tanto económicas como sociales, por lo que no resulta nada sencillo acercar posturas entre las partes respecto este asunto.

En el supuesto de que la custodia sea compartida, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar es mucho más compleja, quedando la misma a decisión del Juez. En estos casos, el interés del menor no es el único criterio que debe ser tenido en cuenta para la atribución judicial del derecho de uso si no que habrá de atender también a las circunstancias y necesidades de los cónyuges para establecer cual es el interés del progenitor más necesitado de protección.

No obstante, para no causar un perjuicio excesivo al cónyuge cuyo derecho de uso se ve privado, dicha atribución judicial esta sujeta a unos límites de temporalidad, a saber:
-Hasta que los menores de edad alcancen la mayoría de edad o sean independientes económicamente.
-Hasta que se liquide el régimen económico matrimonial.
-Hasta que desaparezcan o se minoren de forma relevante las circunstancias y necesidades que provocaron la atribución del derecho de uso hacia el cónyuge más desfavorecido.

Ahora bien, ¿qué ocurre en el supuesto de que el cónyuge, a cuyo favor se otorga el derecho de uso y disfrute de la vivienda, conviva en el domicilio familiar con su nueva pareja?

Hasta la fecha, existe numerosa jurisprudencia que considera esta circunstancia como causa de extinción de la pensión compensatoria o reducción de la pensión de alimentos con el fin de equiparar la situación entre ambos cónyuges y no causar un perjuicio excesivo a uno de ellos. Sin embargo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de noviembre de 2018, ha ido más allá y ha determinado que dicho derecho de uso y disfrute de la vivienda puede extinguirse si se da la citada circunstancia.

El principal fundamento del Tribunal Supremo para extinguir ese derecho de uso radica en que la introducción de una tercera persona en el domicilio familiar, con vocación de estabilidad y permanencia, conlleva que ese domicilio pierda ese carácter de “familiar” debido a que la vivienda deja de servir a los fines que determinaron la atribución del uso y disfrute. Y es que la introducción de una tercera persona provoca que se forme un núcleo familiar distinto al previo y, por tanto, el uso de la vivienda sirve para una familia distinta, no pudiendo obligar al progenitor no custodio a mantener la misma.

En el momento en que judicialmente se apruebe la modificación de medidas por concurrir esta circunstancia, el cónyuge custodio mantendrá ese derecho de uso y disfrute de la vivienda hasta liquidación del régimen económico matrimonial.

Guillermo López Rodríguez
Área privado.
Lealtadis Abogados

Fuente: Lealtadis Abogados

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