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La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2021, nº 190/2021, rec. 39/2021, declara el derecho que ostenta el personal a turnos de una empresa que presta su trabajo en jornadas superiores a seis horas a disfrutar del período de descanso de 15 minutos establecido legalmente en el artículo 34.4 del ET.

Los horarios de trabajo serán los establecidos legalmente o los previstos en convenio, quedando prohibida cualquier intromisión del empresario en el disfrute de ese tiempo legal de descanso y sin que pueda hacerse despender su disfrute de la situación en que se encuentre la actividad.

Cualquier compensación con indemnización en metálico por la falta del descanso de la jornada continuada debe pactarse en acuerdo individual o colectivo.

A) HECHOS:

1º) La empresa tiene tres centros de trabajo para el tratamiento del refino en las siguientes localidades: - Refinería Gibraltar-San Roque. - Refinería Tenerife. - Refinería la Rábida.

El personal a turnos presta su trabajo en jornadas continuas de 8 horas sin la parada preceptiva para el bocadillo para aquellas jornadas superiores a 6 horas.

Los trabajadores de la empresa demandada realizan pausas durante la jornada para el bocadillo cuando la actividad lo permite.

La empresa demandada habilita espacios y áreas de descanso para los trabajadores. (prueba testifical de la empresa demandada).

Se solicita que se dicte sentencia por la cual se reconozca el derecho de los trabajadores con jornada superior a 6 horas a disfrutar de la pausa de 15 minutos para la pausa del bocadillo.

2º) La letrada de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA (CEPSA) se opone a la demanda, niega que no se descanse durante la jornada y además en el convenio colectivo existe una compensación porque se abona el "plus de turno" para compensar las circunstancias en que se desenvuelve el trabajo a turnos rotativos. Admite que esta compensación no se especifica en el complemento del plus de turnos. Es un complemento de puesto de trabajo que compensa de una determinada manera las circunstancias del trabajo a turnos.

Es factible que avisando al compañero de turno los trabajadores puedan descansar y así lo hacen. Las áreas de trabajo están dotadas de cocinas y áreas de descanso para los trabajadores a turnos. La empresa facilita el bocadillo y la bebida. Lo cierto es que las pausas se hacen y la empresa no controla con un reloj el tiempo de dichas pausas. En la demanda se pretenda alterar el orden establecido, la arquitectura y el sistema establecido de los trabajadores a turnos.

B) REGULACION LEGAL:

El artículo 34.4 del ET establece que:

"Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo".

La finalidad del descanso de la jornada continuada es prevenir riesgos laborales, al entenderse por el legislador en el art. 34.4 ET, que una jornada continuada superior a seis horas comporta mayor cansancio y pérdidas de atención, que pueden incrementar la siniestrabilidad laboral.es romper la permanencia del esfuerzo laboral durante más de 6 horas y proporcionar un tiempo libre para un refrigerio, pues, aunque en el art. 34 nada se dice de "el bocadillo ", éste es aludido en múltiples textos reglamentarios.

El derecho al descanso dentro de la jornada ordinaria no es absoluto como se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004, rec.31/2003 y 3 de junio de 1999, rec. 4319/1998 al señalar que la norma del artículo 34.4 del Estatuto es de derecho necesario relativo, y que una interpretación sistemática del Real Decreto 21 de septiembre de 1995 sobre jornadas especiales de Trabajo, normativa que da cumplimiento a la facultad que al Gobierno otorga el apartado 7 del artículo 34 del Estatuto para establecer ampliación en las jornadas de trabajo, así como para regular los descansos en aquellos sectores y trabajos que así lo requieran, permite que por vía convencional sea sustituido el descanso de la jornada continuada por indemnización en metálico. Es decir, se trata de un derecho que atención a las circunstancias concretas del trabajo que se realiza puede ser sustituido por una compensación en metálico si las partes así lo acuerdan por la vía de la negociación colectiva, el pacto de empresa o el contrato de trabajo. Lo que ocurre es que en el caso ahora examinado las partes nada han previsto ni negociado sobre este tema, pero ello no puede ser obstáculo para que a los trabajadores se les deje de reconocer un derecho que la ley les concede.

Debe tenerse en cuenta la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 4 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional, si bien el artículo 18 admite que podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los arts. 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

C) La empresa alega que lo cierto es que las pausas se hacen y la empresa no controla con un reloj el tiempo de dichas pausas y lo único que ha quedado acreditado es que los trabajadores realizan pausas durante la jornada para el bocadillo cuando la actividad lo permite.

La STS de 26-6-2003 (recurso 124/2002) ha entendido que:

"Uno de los pilares sobre los que se sostiene el derecho del trabajo es el establecimiento de una clara línea divisoria entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso. El primero, entendido no en su concepción estricta de tiempo de actividad laboral, sino como el tiempo en que el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad productiva y queda sometido a su círculo organizativo y disciplinario. El segundo, como aquel que pertenece en exclusiva al trabajador y del que solo él puede disponer, de modo que queda preservado de toda posible intromisión unilateral por parte del empresario. Sigue razonando el Tribunal Supremo en esta sentencia, Resulta pues que el tiempo máximo de puesta a disposición que el empleador puede exigir al trabajador, con la consiguiente subordinación a sus poderes directivos y disciplinarios de aquel, coincide con el de la jornada pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo (art. 34.1 párrafo primero). Fuera de ella, el empleador no puede requerirle la realización de su prestación profesional, ni puede desplegar sobre él su poder disciplinario".

A la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio no cabe apreciar que en la empresa demandada se disfrute de los 15 minutos de descanso contemplados en el artículo 34.4 ET, porque lo único que ha quedado acreditado es que los trabajadores realizan pausas durante la jornada para el bocadillo cuando la actividad lo permite y siendo un derecho que pertenece en exclusiva al trabajador y del que solo él puede disponer, de modo que queda preservado de toda posible intromisión unilateral por parte del empresario, no cabe hacer depender su disfrute de la situación en que se encuentre la actividad de la empresa.

La empresa pretende que se compense con el " plus de turno" que para cada jornada de turno rotativo que se realice de mañana, tarde o noche, se pacta en el Convenio, dadas las circunstancias específicas de este trabajo en régimen rotativo, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo en el mismo, como son la prestación de servicios en jornada ininterrumpida de ocho horas, cambios de horarios, el tiempo necesario para realizar los relevos, y cualquier otra circunstancia específica que, hasta ahora, hubiera justificado esta compensación.

Para que esto último acaeciera, se hubiera hecho preciso un acuerdo individual o colectivo al respecto, por así exigirlo, de modo ineludible, la Jurisprudencia relativa al mencionado art. 34.4 ET y la Directiva 2003/88/CE. Tal acuerdo no se advierte en el presente caso ya que de modo expreso no se han establecido excepciones por vía convencional, ni se acredita que se trate de actividades excepcionales.

Así en la STS de 30 de abril de 2004 consta que expresamente se pactó "a causa de las características especiales de este servicio se acuerda no realizar el descanso de 15 minutos que prevé el artículo 4-2 del Real Decreto 2001/83, que queda definitivamente compensado con las cantidades a que se refiere el párrafo siguiente. El personal que haga este horario percibirá por semanas completas la cantidad de 130,16 euros de lunes a sábado. En estas cantidades queda incluida la compensación por descanso de 15 minutos de jornada continuada".

En la STS de 3 de junio de 1999 la falta del descanso de la jornada continuada se compensa con la indemnización en metálico que fue convenida, supuestos no concurrentes en el presente caso.

Ninguna de las consideraciones que hace la empresa en el acto de juicio, puede justificar que no se reconozca a los trabajadores el derecho que reclaman.

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada, y el Tribunal declara el derecho del personal a turnos que presta su trabajo en jornadas superiores a 6 horas a disfrutar del período de descanso de 15 minutos establecido en el artículo 34.4 ET.

Pedro Torres Romero

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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