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Sin perjuicio de la facultad que corresponde a toda persona que tenga la suficiente y necesaria capacidad para otorgar testamento para ordenar quién y cómo puede acceder a todo o parte de la herencia del disponente, así como cuándo y cuánto (aunque este “cuándo” solo será posible modularlo a través del vehículo del legado), la normativa catalana prevé una serie de derechos que se atribuyen al cónyuge y a la pareja estable en caso de fallecimiento del consorte.

Dichos derechos vienen diseminados entre el libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia y el libro cuarto relativo a las sucesiones.

En dichos cuerpos legales se reconocen una serie de derechos de contenido económico como consecuencia del fallecimiento del cónyuge o de la pareja estable. En todos estos casos se requiere necesariamente:

  1. La existencia de un matrimonio válido vigente. Por tanto, no tendrán los derechos que se expresarán a continuación las personas separadas, sea legalmente o de hecho, las divorciadas o cuando se haya obtenido una resolución judicial de nulidad matrimonial.
  2. Los convivientes en pareja estable. Es decir, las personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial siempre y cuando la convivencia haya durado más de dos años de forma ininterrumpida, o si durante la convivencia tienen un hijo común o si formalizan su relación en escritura pública (en estos dos últimos casos no se requiere el transcurso de los dos años del primer supuesto).

Los derechos reconocidos a tales personas son los siguientes:

Usufructo universal

Se trata de un derecho que tiene el sobreviviente en el caso que el cónyuge causante hubiera fallecido sin haber otorgado testamento o pacto sucesorio, pero dejando descendientes, en cuyo caso estos serán los llamados a la herencia en primer lugar y el cónyuge sobreviviente tendrá el derecho al uso y disfrute de todos los bienes del cónyuge o conviviente fallecido, lo que puede suponer, no únicamente el derecho a continuar poseyendo la vivienda habitual, sino el derecho al cobro de rentas de inmuebles arrendados, etc.

Es importante destacar que el derecho al usufructo no se pierde por contraer un nuevo matrimonio o por la convivencia con otra persona.

Cuarta vidual

Se trata de un derecho que se reconoce al cónyuge o al conviviente supérstite cuando este no tiene recursos suficientes para atender sus necesidades, teniendo en cuenta tanto su patrimonio personal, como los bienes y derechos que puedan corresponderle por razón de la herencia del cónyuge o pareja fallecida y los bienes que le correspondan como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial.

Si bien es un derecho que se denomina cuarta vidual, en ningún caso significa que se tenga derecho a la cuarta parte de la herencia, sino que lo que tiene derecho su titular es a obtener una cantidad suficiente para atender sus necesidades con un límite máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, de manera que si con un importe inferior a esa cuarta parte puede atender a sus necesidades no tendrá derecho a percibir más.

Año de viudedad

Este derecho consiste en la facultad de uso de la vivienda conyugal, así como el derecho a ser alimentado con cargo al patrimonio del difunto, en ambos casos solo durante el año siguiente al fallecimiento del cónyuge o la pareja estable. A diferencia del usufructo universal, y que resulta incompatible con él por razones obvias, se pierde el derecho si durante el año siguiente al fallecimiento el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio, convive maritalmente con otra persona o desatiende gravemente a los hijos comunes en potestad parental.

Derecho al ajuar familiar

Consiste en la facultad de adquirir la propiedad de la ropa, el mobiliario y en general lo que constituye el ajuar de la vivienda conyugal. Se trata de derechos que no se computan en su haber hereditario. Conviene destacar que no se incluyen en el ajuar las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge o conviviente premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio hereditario.

Conviene destacar que los costes de la aceptación y adjudicación hereditaria van a depender en gran parte de la correcta previsión que se haya realizado a través de los diferentes instrumentos que la normativa prevé, por lo que resulta altamente conveniente y necesario asesorarse civil y fiscalmente para afrontar una adecuada planificación sucesoria que permita soslayar los múltiples inconvenientes que todo fenómeno sucesorio supone, así como permitir una adecuada optimización de los recursos disponibles.

Desde el departamento Legal de AddVANTE quedamos a su disposición para ampliar cualquier información relativa a este artículo, así como resolver cualquier duda que pudiera surgir relacionada con el mismo.

Eduardo Barragán

Fuente: AddVante

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