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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia número 699/2018, de 2 de julio, ha establecido que, en los pleitos individuales, derivados de un despido colectivo, no pueden cuestionarse la concurrencia de las causas alegadas,cuando haya existido acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores y siempre que el pacto no haya sido impugnado judicialmente por dichos representantes o por un sindicato con implantación suficiente en la empresa.

Al existir sentencias contradictorias por parte de Tribunale s Superiores de Justicia, el TS fija doctrina sobre si es posible o no en los pleitos individuales revisar las causas justificativas del despido colectivo, cuando ha existido acuerdo entre empresas y representantes de los trabajadores.

Recordemos que, tras la reforma laboral de 2012, el despido colectivo puede derivar en dos tipos de procedimientos:

a) Procedimiento colectivo.

b) Procedimientos individuales interpuestos por los trabajadores afectados.

Para el Alto Tribunal, son dos las cuestiones que deben deba tirse en el recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos:

1º. Determinar cuál es el alcance que en el proceso individual de despido debe atribuirse alpacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores sobre la concur rencia de la causajustificativa de la decisión empresarial de despido colectivo, cuando el periodo de consultas finalizó conacuerdo que no ha sido impugnado por los legitimados para activar el proceso de despido colectivo.

2º. Si debe declararse la improcedenc ia del despido por incumplimiento de los requisitosformales derivados de la falta de concreción de las causas motivadoras del despido colectivo en la carta denotificación individual a los trabajadores.

La propia normativa laboral establece que el procedim iento colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales. Por tanto, de existir sentencia en el pleito colectivo que declara que concurren las causas alegadas por la empresa, éstas no pueden cuestionarse en los procedimientos in dividuales posteriores.

Sin embargo, la ley no aclara qué ocurre cuando se alcanza un acuerdo durante el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores. Esta duda es precisamente la que solventa la sentencia analizada, rechazando la posibilidad de cuestionar en los procedimientos individuales las causas que han sido aceptadas por la representación de los trabajadores en el acuerdo de finalización del periodo de consultas.

En los fundamentos de derecho de la sentencia, se especifica que el criterio reiterado del TS es que debe reconocerse un especial valor a los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores durante el período de consultas del despido colectivo. Añade la sentencia que uno de los pilares s obre los que descansa el régimen jurídico de los despidos colectivos, es el de incentivar y dar especial relevancia a la consecución del acuerdo entre empresa y trabajadores durante el periodo de consultas, no solo para pacificar en la medida de lo posible las relaciones laborales, sino también para ofrecer una misma solución a la situación jurídica de todos los trabajadores afectados por el despido colectivo.

La mejor evidencia de ello es la atribución de eficacia de cosa juzgada sobre los pleitos individ uales a la sentencia que se dicte en el procedimiento de impugnación colectiva del despido, y la amplia legitimaciónreconocida para plantear el procedimiento a la representación unitaria y sindical de los trabajadores, a la autoridad laboral, e incluso a l a propia empresa.

Además, frente a la posibilidad de que estos acuerdos pudieran haberse adoptado en trasgresión de las normas legales que regulan el despido colectivo, y encubran actuaciones fraudulentas en perjuicio de los trabajadores, queda abierta la posibilidad de su impugnación por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en los mismos términos previstos para las demás situaciones de crisis empresarial conforme a lo que ya hemos apuntado. Por el contrario, cuando no hay ninguna tacha formal del acuerdo, ni tan siquiera se alega su carácter fraudulento por la concurrencia de vicios que pudieren determinar su nulidad, se estaría negando la eficacia de lo pactado como resultado de la negociación colectiva y convirtiendo en papel mojado el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, si se admite que en cada uno de los pleitos individuales pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido que fueron aceptadas por la representación sindical, lo que es tanto como desincentivar la consecución de tales acuerdos que constituye el objeto esencial del periodo de consultas.

El procedimiento colectivo, según se recoge en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sí prevé expresamente l a posibilidad de plantear demanda por no concurrir la causa legal invocada por la empresa y, por otro lado, impide que se discuta en el pleito colectivo las reglas de prioridad de permanencia. Por tanto, la finalidad del legislador es que en los procedimie ntos colectivos se discuta sobre la concurrencia de las causas justificativas que inciden por igual sobre todos los trabajadores, reservando a los pleitos individuales el análisis de cuestiones estrictamente particulares.

Añade la sentencia que uno de los principales objetivos de los despidos colectivos es evitar la litigiosidad y saturación de los órganos judiciales y favorecer el principio de celeridad y seguridad jurídica, evitando que se generen numerosos procedimientos individuales en los que se discu ta sobre la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo, pudiendo alcanzarse resultados contradictorios.

No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores afectados dado que la aceptación de las causas legales en el acue rdo alcanzado en el periodo de consultas entra dentro de la negociación colectiva y no invade el ámbito de los derechos individuales indisponibles del trabajador.

Cabe mencionar que la sentencia cuenta con el voto particular de cinco de los once magistrad os, en el que consideran que no permitir examinar en los procedimientos individuales la existencia de la causa justificativa de la medida, aunque el despido colectivo haya finalizado con acuerdo, carece de previsión expresa en la ley.

Este pronunciamiento, sin duda, incentiva a las empresas a alcanzar un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el periodo de consultas del despido colectivo, reduciendo así la litigiosidad posterior en los procedimientos individuales y evitará pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión: la concurrencia de las causas del despido colectivo.

Fuente: Auren Abogados y Asesores Fiscales

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