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La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (la denominada “reforma laboral” de 2012) introdujo importantes modificaciones en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, precepto regulador del despido objetivo por absentismo.

Una de esas modificaciones fue incluir en la relación de ausencias que no pueden computarse como faltas de asistencia al trabajo a los efectos de proceder a un despido objetivo las que “obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave”.

Esta exclusión, aun pudiendo considerarse necesaria, ha generado muchos interrogantes desde el punto de vista jurídico. Entre otros, ¿cómo puede una empresa conocer la enfermedad que sufre un empleado si no lo comunica él mismo? ¿Qué se entiende por enfermedad grave?

Las sentencias recaídas en los últimos meses comienzan a clarificar algunas cuestiones en relación con esta cuestión y ponen de manifiesto la disparidad de criterios que existen entre los tribunales superiores de justicia en la interpretación de la norma.

Así, por ejemplo, mientras algunos tribunales valoran si la enfermedad que alega el trabajador puede considerarse como enfermedad grave o no (el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en Sentencia nº 1641/2014, de 13 de noviembre de 2014, estima que la migraña no merece esa calificación; en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en Sentencia nº 1095/2014, de 16 de julio de 2014, en relación con la bronquitis y procesos de dolor abdominal).Otros tribunales consideran que no les corresponde a ellos calificar si un proceso de baja puede calificarse como enfermedad grave o no, dado que dicha calificación corresponde a los médicos que en su caso trataron al trabajador mediante la emisión de los correspondientes informes (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 1267/2014, de 19 de febrero de 2014).

De la lectura de las sentencias referidas y de otras dictadas en relación con este tipo de despidos se podría deducir que, con carácter general, los tribunales excluirían del cómputo aquellas ausencias debidas al padecimiento de una enfermedad grave. Sin embargo, los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (Sentencia nº 494/2015, de 26 de mayo de 2015) y de Castilla La Mancha (Sentencia nº 1130/2015, de 23 de octubre de 2015) han concluido que, cuando la norma excluye del cómputo las ausencias que “obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave”, no está excluyendo las faltas de asistencia que se deban al padecimiento de una enfermedad grave, sino únicamente las que vengan motivadas por el tratamiento de dicha enfermedad.

No obstante los esfuerzos de los tribunales por delimitar el concepto, el problema continúa por cuanto una empresa no va a saber si una baja laboral sufrida por un empleado se debió al tratamiento necesario para combatir una enfermedad grave hasta un momento posterior al despido, o incluso, hasta el acto de juicio.

Eva Díez-Ordás