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Es conforme al derecho de la UE la jurisprudencia del TS según la cual los titulares de créditos salariales no pueden ejercitar una acción ante el juzgado de lo social con el doble objeto de reclamar sus créditos frente a la sociedad mercantil y simultáneamente solicitar la responsabilidad solidaria de su administrador de esta Sociedad. En estos casos, los trabajadores deben interponer una demanda ante el juzgado de lo social interesando el reconocimiento de su crédito y otra ante el órgano de la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de las demandas de responsabilidad solidaria contra el administrador de la Sociedad.

Una sociedad anónima que sufrió pérdidas en 2012 y 2013, cesa en el ejercicio de sus actividades en el segundo trimestre de 2013. Mediante sentencia del juzgado de lo social de Barcelona, se condena a la empresa a abonar a los trabajadores diferentes importes por atrasos salariales e indemnizaciones. Dada la situación de insolvencia de la empresa, los importes adeudados no se abonan en su integridad, razón por la cual los trabajadores instan procedimiento de ejecución de sentencia. Simultáneamente ejercitan una acción de responsabilidad contra el administrador de sociedad con el objeto de que se le declare responsable solidario del pago de las cantidades adeudadas por incumplir la obligación de convocar la junta general para que se adoptara un acuerdo de disolución o se instara el concurso, tal y como dispone la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010 art.367).

El Juzgado de lo Social recuerda que, según la jurisprudencia del TS, no es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas. Según esta jurisprudencia, los titulares de créditos salariales carecen de base legal para ejercitar una acción ante el juzgado de lo social con el doble objeto de reclamar sus créditos frente a la sociedad mercantil que los empleaba y simultáneamente solicitar que se declare a un administrador de esta sociedad, responsable solidario de tales deudas. En estos casos, a diferencia de los restantes acreedores de la sociedad, los trabajadores deben interponer dos demandas: una ante el juzgado de lo social interesando el reconocimiento de su crédito y una segunda demanda ante el órgano de la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de las demandas de responsabilidad solidaria contra el administrador de la sociedad.

El juzgado de lo social considera que esta jurisprudencia, al obligar a los titulares de un crédito laboral a interponer la acción de responsabilidad ante una jurisdicción distinta de la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito, puede ser contraria al derecho de la UE a la luz de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. Por ello plantea al TJUE cuestión prejudicial para que dilucide la cuestión.

El TJUE señala que el art.19 de la Directiva 2012/30 establece la obligación del administrador de la sociedad de convocar la junta general de la sociedad en caso de pérdida grave del capital suscrito; pero no precisa las restantes condiciones a las que está sujeta, tales como el órgano de la sociedad al que incumbe cumplirla o las consecuencias de un eventual incumplimiento de esta obligación. Por lo tanto, corresponde a los Derechos nacionales regular esta cuestión.

En atención a estas circunstancias, el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada, que las Directivas no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, cuyos contratos han quedado extinguidos, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la deuda salarial.