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Para tener clara las repercusiones de algunas de nuestras acciones debería ser lectura obligada el articulado del Código Penal. Para la difusión de vídeos íntimos, deberíamos empezar con el Artículo 197. Un artículo que ha sido modificado con la última reforma del Código Penal de 2015. Que en parte ayuda a “tapar” resquicios que deja nuestro Código en relación con las nuevas tecnologías. Pero que a día de hoy sigue yendo a remolque de la realidad digital y tecnológica. Empieza el citado artículo así:


1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

En su segundo punto confirma las mismas penas para el que sin estar autorizado: se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero. Datos reservados de carácter personal o familiar, de un tercero. Registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos. O en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Mismas penas para quien acceda por cualquier otro medio a los mismos. Al que los altere o los use en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

La difusión o revelación

El séptimo punto del Artículo 197, se refiere al castigo del que difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones de una persona. El contenido exacto es el que sigue:


7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

No contribuyas a la difusión de este tipo de contenido

Esta sería la primera regla que rigiera en un uso responsable de las redes y medios de comunicación. No contribuir a la difusión de este tipo de contenido. Contenido íntimo grabado por personas adultas en el ejercicio de su libertad sexual. Pero que en ningún caso nos faculta al resto a su exhibición. Porque si hoy no entendemos que es la esfera privada de conciudadanos nuestros, mañana estaremos expuestos al mismo trato. Ni que decir tiene si las imágenes son de menores, más despreciable aún su difusión y por lógica más castigados por la Ley. Hasta nueve años de prisión si la víctima es un menor. Porque tenemos que interiorizar que los protagonistas de esas grabaciones, difundidas sin consentimiento son víctimas. Y nosotros de re-difundirlas somos actores cómplices del delito cometido.

Manuel Hernández