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Entrada en vigor el 1 de julio de 2022 del Reglamento (UE) nº 2020/1784 (“Notificación y traslado de documentos”) En aras de modernizar y consolidar el “Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia” se aprobaron en 2020 dos versiones refundidas de Reglamentos comunitarios, para adaptarlos a las nuevas tecnologías, que regulan la asistencia judicial internacional en materia civil y mercantil y que resultan esenciales para el correcto desarrollo de los procedimientos civiles internacionales en el ámbito de la Unión Europea.

La regulación de la competencia judicial internacional (“forum”), la ley aplicable (“ius”) y la eficacia extraterritorial de resoluciones (“exequatur”) a través de los diversos Reglamentos aprobados por la Unión Europea [en esta materia sigue en vigor el archiconocido Reglamento (UE) 1215/2012 (“Bruselas I bis”), que sustituyó al anterior Reglamento (CE) 44/2001] precisan del complemento de normas que den una adecuada respuesta a las solicitudes de asistencia judicial internacional que sean necesarias para el desarrollo del procedimiento civil y mercantil transfronterizo en el ámbito comunitario.

El próximo 1 de julio de 2022 entran en vigor:

  1. el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (“obtención de pruebas”) (versión refundida) que sustituye al Reglamento (CE) 1206/2001 (incluyendo referencia expresa en el art. 20 al uso de videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones, cuando la práctica de la prueba consista en la declaración o el interrogatorio de una persona presente en otro Estado miembro), y
  1. el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) (versión refundida) que sustituye al Reglamento (CE) 1393/2007.


En relación con esta normativa, se logró un sistema más ágil para la tramitación de solicitudes de asistencia judicial internacional, con la comunicación directa entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sin la necesaria intermediación de autoridades centrales, con apoyo en el Portal Europeo de e-justicia (https://e-justice.europa.eu/home.do?action=home&plang=es) y en una serie de formularios normalizados.

Así, el desarrollo relativo a la notificación y traslado transfronterizo de documentos (domicilio o residencia habitual en el extranjero, esto es, en otro Estado miembro), es un ámbito que ha recibido el impulso constante de la Unión Europea y se han sucedido tres Reglamentos que han funcionado bien en la práctica: 1) R (CE) 1348/2000 del Consejo, 29 de mayo de 2000; 2) R (CE) 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de noviembre de 2007; y 3) R (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, 25 de noviembre de 2020, que es una versión refundida del anterior y se analiza sucintamente.
El objetivo del nuevo Reglamento es simplificar y acelerar la notificación y el traslado transfronterizo, entre Estados miembros, de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (como sus predecesores se define de modo negativo, no se aplicará en materia fiscal, aduanera, administrativa, ni a la responsabilidad contraída por un Estado miembro en el ejercicio de su autoridad acta iure imperii). Tampoco se aplicará, como excepción, cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse el documento sea desconocida, ni cuando la notificación o traslado deba realizarse en el Estado miembro del foro a un representante autorizado por la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento.

El Reglamento, como su predecesor, es de aplicación imperativa tanto para el órgano judicial como para las partes interesadas. Se incorpora la jurisprudencia del TJUE (entre otros, el Auto de 28 de abril de 2016, asunto C-384/14, Alta Realitat, S.L. v Erlock Film ApS, y la Sentencia de 2 de marzo de 2017, asunto C-354/15, Andrew Marcus Henderson v Novo Banco SA) que reforzó las garantías procesales de la persona que recibe la notificación y delimitó las consecuencias en el procedimiento judicial de origen cuando la notificación no cumple con los requisitos del Reglamento, estableciéndose la obligatoriedad del Formulario del anterior anexo II y, en todo caso, que se realizase en una lengua comprensible para el demandado.

Esto es de gran importancia en el ejercicio profesional para todos los que llevamos asuntos transfronterizos. Máxime teniendo en consideración la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE y la indefensión producida por la falta o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, citación o notificación; esta exigencia es máxima cuando se trata del primer acto de notificación de la existencia del proceso a quien en él resulta demandado, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto (entre otras muchas, las SSTC 65/2000, 268/2000, 214/2005, 293/2005, 245/2006, 122/2013, 50/2017, 83/2018, 32/2019, 29/2020, 62/2020, 86/2020, 125/2020, y SSTC 48/2022 y 51/2022, 4 de abril).

El 1 de julio de 2022 entrará en vigor y, como todo Reglamento, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, aplicándose al actual conjunto de Estados miembros (incluidos la República de Irlanda y el Reino de Dinamarca). No obstante, habrá que esperar para que sus previsiones sobre el sistema informático descentralizado (en concreto, sus artículos 5, 8 y 10) resulten aplicables (conforme a los artículos 37.2 y 25, la fecha previsible será marzo de 2025).

  1. Comunicación electrónica y sistema informático descentralizado


El sistema de notificación principal es igual al previsto hasta la fecha, es decir, el órgano jurisdiccional del Estado de origen debe dirigirse al órgano competente del Estado en el que deba practicarse la notificación para que éste lleve a cabo la notificación en dicho Estado. Asimismo, se establece que cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro (organismos transmisores). En España actualmente es competencia de los Letrados de la Administración de Justicia (anteriormente “Secretarios Judiciales”) de los distintos Juzgados y Tribunales.

Como novedad el Reglamento refundido impone la comunicación electrónica, y el denominado sistema informático descentralizado: una red de sistemas informáticos nacionales y puntos de acceso interoperables, bajo la responsabilidad y la gestión individual de cada Estado miembro. Así, el nuevo Reglamento adapta el sistema principal de transmisión del Reglamento en vigor (arts. 4 a 10) a los avances tecnológicos, y se prevé el establecimiento de un sistema informático descentralizado y de uso obligatorio para el intercambio de solicitudes y documentos entre las autoridades de los Estados miembros (ex art. 5).
Los documentos objeto de notificación o traslado, según el listado del Reglamento en su traducción española, incluyen solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones efectuadas con arreglo a los formularios del Anexo I. Se recuerda que para utilizar el Reglamento es necesario, en todo caso y con carácter preceptivo, el uso de los formularios.
La transmisión entre organismos transmisores y organismos receptores, entre dichos organismos y los órganos centrales, o entre los órganos centrales de los distintos Estados miembros, se realizará a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable. Este sistema informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e-CODEX, actualmente objeto de revisión y modernización.
Documento electrónico. Cuando los documentos que se deban trasladar o notificar requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, éstos se podrán remplazar por un sello o una firma electrónicos cualificados definidos en el Reglamento (UE) 910/2014 “eIDAS (en España la Ley 6/2020, 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza complementa aspectos concretos que el Reglamento no ha armonizado y cuyo desarrollo se prevé en los ordenamientos de los diferentes Estados miembros). El art. 6 del Reglamento establece que “no se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico”.

El Capítulo II (ex arts. 8 y siguientes) recoge los documentos judiciales, la transmisión, notificación o traslado. Así, la notificación internacional, al igual que su predecesor, se realiza por vía diplomática o consular o por medio de agentes o funcionarios diplomáticos o consulares (arts. 16 y 17), por servicios postales (art. 18), o de forma directa (art. 20).

Ahora bien, la novedad es que la transmisión de solicitudes de notificación entre los distintos Estados miembros se podrá realizar de forma digital o telemática (ex art. 19). La notificación electrónica podrá darse siempre que los documentos se envíen y se reciban por medios electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 910/2014 y el destinatario haya prestado consentimiento expreso previo, o si el destinatario presta consentimiento expreso en el marco del procedimiento concreto del que se trate para recibir notificaciones por correo electrónico.

El Capítulo III (ex art. 21) se dedica a los documentos extrajudiciales. Su definición había sido ya interpretada por el TJUE en sus Sentencias de 25 junio 2009, asunto C-14/08, Roda Golf Resort Beach, y esencialmente de 11 de noviembre de 2015, asunto C‑223/14, Tecom Mican S.L. y José Arias Domínguez, en este sentido, el documento no necesariamente ha de ser judicial, notarial o administrativo, incluyendo el concepto documento extrajudicial los privados en general.

  1. Negativa a aceptar la documentación y traslado de un documento


El art. 12 recoge la negativa a aceptar la notificación o el traslado de un documento, con una importante novedad práctica: la ampliación del tiempo y la forma en que puede hacerse efectivo el derecho a rechazar el documento, si no está redactado en una de las lenguas comprensibles para el receptor o no va a acompañado de la correspondiente traducción.

Anteriormente el plazo era de una semana (ex art. 8 del Reglamento 1393/2007 mediante el formulario normalizado que figuraba en el anexo II), pero actualmente se ha ampliado a dos semanas. Además, se admite que la negativa se traslade bien a través del formulario L del Anexo I, bien a través de una declaración escrita (y firmada) del propio destinatario (ex art.12, apartado 3).

  1. Domicilio desconocido


El art. 1.2 del nuevo Reglamento vuelve a excluir su aplicación cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida (STJUE 19 de diciembre 2012, asunto C-325/11, Alder v Orlowska-Orlowski, apartado 24).

Asimismo, en este sentido el Considerando 7 advierte sobre las denominadas “notificaciones ficticias” (“en particular, el documento no debe notificarse ni trasladarse al destinatario mediante un modo de notificación o traslado ficticio, como la notificación o el traslado mediante la fijación de un anuncio en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional o el depósito del documento en el archivo judicial”).

Sin embargo, se articula la excepción del artículo 7: consiste en la prestación de asistencia y cooperación por parte de las autoridades del Estado miembro de la UE al que se pretende notificar el documento para averiguar o determinar la dirección de las personas a las que intenten notificar o trasladar un documento (e incluso será posible que los particulares realicen estas averiguaciones de forma electrónica). Todavía no se han introducido en el Portal Europeo e-justice los formularios y demás medios de averiguación citados en el Reglamento, pero el sistema del art. 7 será muy útil (e.g. el acceso al “PNJ- Punto Neutro Judicial” español por parte de autoridades de otros Estados en virtud de la cooperación entre autoridades europeas).

Otra normativa adicional en la materia

El Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan su mismo ámbito de aplicación (el art. 29 del Reglamento remarca su prevalencia sobre el Convenio de La Haya de 1965).

Fuera del ámbito territorial de la Unión Europea, se aplica el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (se incluye además la materia social; y forman parte más de 70 Estados, incluidos todos los europeos).

Países parte en la Convención de La Haya de 1 de marzo de 1954 sobre procedimiento civil (a aplicar en defecto del anterior; en relación con los países de la Unión Europea este Convenio solamente se utilizará de forma residual respecto de algunos artículos como el referente a la “cautio iudicatum solvi”).

Países de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias 30 de enero de 1975 (Panamá).

Subsidiariamente, la Ley 29/2015, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, prevé el traslado y notificación, en defecto de norma internacional o acuerdo bilateral (como el Convenio con Reino Unido de 27 de junio de 1929) o una norma específica estatal.

Andrés Palomo