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El siguiente artículo trata acerca de la Directiva Whistleblowing: la protección del denunciante y los requisitos para establecer un canal de denuncias.

El pasado 17 de diciembre de 2019 entró en vigor la Directiva (UE) 2019/1937 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, más conocida como Directiva Whistleblowing. La Directiva, concede un plazo de dos años para su transposición al ordenamiento jurídico interno.

La Directiva establece garantías para proteger al denunciante y los requisitos que deben reunir los canales de denuncias internos, y pretende promover las denuncias en esa materia. En este sentido, se contemplan como hechos objeto de denuncia todos aquellos relativos a:

  • contratación pública
  • servicios, productos y mercados financieros
  • prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
  • seguridad de los productos y conformidad
  • seguridad del transporte
  • protección del medio ambiente
  • protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear
  • seguridad de los alimentos y sanidad y bienestar animal
  • salud pública
  • protección de los consumidores
  • protección de la privacidad y de los datos personales.

Además, se impone la obligación de implantar un canal de denuncias (art. 8) tanto para el sector público como para el sector privado. En este último caso, se impone la obligación siempre que dichas entidades tengan más de 50 trabajadores o su actividad esté relacionada con la prestación de servicios y venta de productos relacionados con los mercados financieros, la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. No obstante, la Directiva también contempla que los Estados puedan exigir a las entidades del sector privado con menos de 50 trabajadores la adopción de canales de denuncia internos –vid. Considerando (49)-.

En este sentido, y si bien la Directiva articula tres sistemas de denuncias diferenciados – denuncias internas, denuncias externas y revelación pública- siendo los dos primeros sistemas alternativos y el tercero de aplicación subsidiaria, debe tenerse en cuenta que la propia Directiva señala que es preferible la utilización prioritaria de los canales internos de denuncia

La Directiva regula el funcionamiento de los canales internos de denuncias, precisando que estos deben dar la posibilidad de formular denuncias por escrito y verbalmente –que podrán realizarse telefónicamente o mediante reunión presencial- y además garantizar la confidencialidad del denunciante.

Así mismo, deberá designarse a una persona u órgano imparcial que se encargue de recibir las denuncias y tramitarlas de forma diligente. Este órgano, dispondrá de un plazo máximo de siete días para realizar el acuse de recibo de la denuncia al denunciante y un plazo máximo de tres meses para dar respuesta sobre los hechos denunciados, fecha a contar a partir del acuse de recibo.

En España, el Código Penal (art. 31 bis 5.2º del Código Penal) ya establece que la empresa debe de disponer de mecanismos adecuados mediante los cuales los trabajadores puedan informar de los posibles riesgos e incumplimientos relativos al modelo de prevención. Con la Directiva, esa posibilidad pasa a ser una obligación para aquellas empresas que cumplan los citados presupuestos.

En este sentido, y sin perjuicio del redactado de la transposición, puede afirmarse que las empresas que ya disponen de un Compliance penal correctamente implementado y conforme a los requisitos estipulados tanto en el artículo 31 bis 5.4º del Código Penal, como en la UNE 19601 (apartado 8.7) de Sistemas de Gestión de Compliance penal, están dando cumplimiento a lo establecido en la Directiva.

En todo caso, disponer de un canal de denuncias efectivo no es importante únicamente a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la normativa anteriormente mencionada, sino que además sirve para concienciar a todos los integrantes de la empresa de la obligación que tienen de denunciar aquellos hechos irregulares y que podrían llegar a ser constitutivos de un ilícito penal, motivo por el cual, resulta recomendable que tanto organismos públicos como privados dispongan ya de canales de denuncias internos.

Magda Mulet Querol

Departamento de Compliance de Molins Defensa penal.

Fuente: Molins - Defensa Penal

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