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Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y se califica como relación laboral común la mantenida con la revista y no especial de alta dirección, pese al “nomen iuris”del contrato suscrito. Como consecuencia, se recalcula la indemnización por despido improcedente. Ya no procede indemnizarla con una anualidad de su salario, tal y como aparece en la cláusula octava de su contrato, si no conforme a la legislación laboral común.

La sentencia de instancia aplicó de manera inercial o mecánica determinada doctrina judicial que cita con relación a los directores de periódicos y revistas para alcanzar la conclusión de que son siempre altos cargos. Sin embargo, no apreció que en las cláusulas del contrato la exdirectora en el ejercicio de sus funciones venía limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la Dirección General de la empresa demandada, y la existencia de un escalón intermedio entre ella y el órgano de administración de la empresa, escalón personificado en la Directora General de la empresa, que tenía y ejercía amplios poderes en la compañía reportando directamente ante la titularidad empresarial. Esto hace que no pueda hablarse de una relación laboral especial de alta dirección, siendo la demandante, personal directivo, pero común.

El alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente, existiendo una presunción “iuris tantum”a favor del trabajador común, y aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado.

Siendo entonces la relación ordinaria, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente no puede estarse a una anualidad de su salario como se falló en la instancia atendiendo a lo pactado en el contrato de alta dirección suscrito, sino que debe calcularse atendiendo a los dos tramos dispuestos legalmente en la normativa laboral ordinaria o común.

Por otra parte, descarta la sentencia la nulidad del despido porque cuando la demandante solicita la reducción de jornada por cuidado de hijo, lo hace de forma fraudulenta, -de manera oblicua y torticera-, lo califica la sentencia, con la única intención de blindarse porque ya conocía que iba a ser cesada, y sin justificar la necesidad de la reducción de jornada por razones familiares porque ya gozaba de flexibilidad en la distribución de sus horarios.

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 1009/2018, 15 Nov. Rec. 486/2018

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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