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Acumulación de Derechos de Autor y Diseño. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidido, recientemente, que un diseño puede ser, también, Propiedad Intelectual. Si es una “obra de arte”, una “creación artística”. Sentencia del TJUE de 12 Septiembre 2019 (Cofemel Sociedade de Vestuário / G-Star Raw).

G-STAR y COFEMEL son dos compañías dedicadas fabricar y comercializar tejanos y otras prendas de vestir. En 2013, G-STAR demandó a COFEMEL, por infringir sus tejanos y camisetas. Sostenía que sus diseños eran, además, obras originales creadas por ella; por tanto, eran su Propiedad Intelectual. COFEMEL se opuso, argumentando que dichas prendas no eran “Obras”, en el sentido de obras protegibles como Propiedad Intelectual.

El Tribunal Supremo de Portugal planteó una cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, que ha resuelto en su Sentencia de 12 Septiembre 2019.

El TJUE considera que, para que la obra sea “original” y, por tanto, protegible como Propiedad Intelectual, basta con que refleje la personalidad de su autor, resultante de su elección libre y creativa.

En cambio, si el objeto se ha construido en base a consideraciones técnicas, u otras necesidades que no permiten libertad creativa, no se puede afirmar que este objeto tenga la originalidad requerida para ser una “obra”.

El Tribunal recuerda qué es “obra” en Derecho de la Unión, al hilo de las STJUE 16.Jul.09 (Infopaq / Danske Dagblades Forening) y 13.Nov.18 (Levola Hengelo / Smilde Foods). La “obraprotegible debe ser:

  • Original. Creación intelectual. Por ejemplo, no podría serlo una base de datos, creada en base a consideraciones técnicas, que no permiten libertad creativa.
  • Identificable. Expresada de tal manera, que permita individualizarla con precisión.

Por tanto, sólo se podrán proteger, como Propiedad Intelectual, aquellos diseños que, más allá de su objetivo utilitario, creen un efecto visual creativo, distinto y perceptible, desde el punto de vista estético.

A su vez, un diseño podría ser protegido como Propiedad Intelectual, si reuniese los requisitos de originalidad e identificabilidad. Con esto bastaría. Serían contrarias al Derecho de la Unión las normas de los Estados Miembros que exijan a los diseños algún “plus estético”, para reconocerlos como Propiedad Intelectual.

Santiago Nadal