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Debido a la numerosa colonia de habitantes extranjeros en nuestro país, muchos son los casos que surgen en materia de divorcio.

Las peculiaridades de cada legislación nos lleva a un pormenorizado encuadre de la particularidad de cada caso.

No es lo mismo un juicio de divorcio entre una pareja de alemanes que la de una latinoamericana.

El caso concreto se suscita entre marido y mujer que han contraído matrimonio en un vecino país del norte de África. Llevan años residiendo legalmente en España y tienen hijos nacidos aquí.

Lo concerniente a los hijos no hay duda que se rige por la Ley española, pero la disolución del matrimonio ya nos plantea, a priori, alguna duda, sobre todo si leemos en el acta original de matrimonio palabras como “sunna” (conducta) y que grado de afectación hacia uno de los cónyuges puede acarrear.

El CAPÍTULO XI referente a la LEY APLICABLE A LA NULIDAD, LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO

en su artículo Artículo 107 dice:

  1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
  2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.

Por consiguiente invocamos el 107.2 CC en casos de mutuo acuerdo, si al contrario las partes prefieren beneficiarse de la legislación vigente en su país de origen debemos iniciar un contencioso con el fin de poder hacer valer la ley que rige en el país donde se concretó el matrimonio.

En lo que respecta al régimen de bienes se debe tener en cuenta al que se establece en el país donde contrajeron matrimonio, si es de separación de bienes u otro particular.

Decíamos al principio que no era lo mismo el caso de una pareja de alemanes ya que el artículo 107.2 CC deja muy claro el concepto normas de la Unión Europea o españolas…