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Hace ya algún tiempo os hablamos en el Blog de las donaciones colacionables versus donaciones remuneratorias. Lo cierto es que en el reparto o en el intento de planificar la herencia se deben tener en cuenta muchas cuestiones. Entre ellas están las posibles donaciones que antes de llegar al testamento se hayan podido hacer. Las que se han podido hacer y la naturaleza de las mismas. Así las cosas aparece un término el de la donación inoficiosa. Hoy vamos a ver a qué nos referimos al calificar como donación inoficiosa a una donación en vida.

Donaciones en vida y testamento

A la hora de hacer un testamento debemos tener en cuenta las donaciones previas del testador. Es un error muy común olvidarse de ellas y más aún olvidar el carácter de las mismas. Por lo general lo lógico es dejar a los hijos una misma cantidad del caudal hereditario. Pero para las ocasiones en lo que esto no es así recordemos la opción de usar el tercio de mejora y el de libre disposición a nuestro buen juicio. Algunas veces resulta que antes de testar hemos realizado una donación a uno de nuestros hijos. En el testamento hay que confirmar que la misma fue o no colacionable.

La diferencia del carácter de la donación se expresa en el testamento. Si fue colacionable se debe restar como recibida de la parte que le toca al heredero y donatario. Cuando el carácter de la donación es no colacionable solo se podrá deducir de su parte en el caso de que sea una donación inoficiosa. El carácter de las donaciones debería expresarse en el acto en el que se realizan. No obstante es posible reseñar ese carácter en el testamento.

Cuándo ha lugar a la colación

Hay varias circunstancias en las que ha de tener lugar la colación. Así es cuando concurren varios herederos forzosos al caudal hereditario. Debe haber colación si alguno de ellos ha recibido del testador alguna donación. En el caso de haber donado a algún heredero y el causante no haya dispensado al mismo de la obligación de colacionar por la donación recibida. O en el caso en el que un heredero forzoso no repudie de su parte en la herencia. Es lógico que si renuncia a la herencia no se le considere heredero, y por tanto la donación no habría sido anticipo de su herencia.

Existen gastos que no pueden ser traídos a colación. Son por ejemplo los gastos del causante para ayudar o dar una carrera profesional a los hijos. Salvo que el testador haya indicado lo contrario o que estemos ante cantidades que perjudiquen claramente la legítima del resto. No son colacionables ni los alimentos, ni gastos de educación, ni gastos en médicos o medicinas. Cuando los bienes objetos de donación son colacionables deben ser valorados al momento de la partición.

Donación inoficiosa, ¿qué es?

Cuando decimos que una donación es inoficiosa nos referimos a la que por su valor excede la parte que puede disponer el donante. Esto es que perjudica claramente la legítima de los herederos forzosos. Cuando hemos hablado del reparto de la herencia nos encontramos con un tercio de legítima, un tercio de mejora y un tercio de libre disposición. Así las cosas en caso de que una donación exceda en la porción disponible por ley, ésta debe ser objeto de reducción y restitución por parte del donatario a la muerte del donante.

Si el causante hizo en vida donaciones perjudicando la legítima los herederos pueden acudir a la reducción de disposiciones inoficiosas. Esto debe tener el previo paso de computación e imputación de legados y donaciones. Recordemos que la computación es la valoración de los bienes hereditarios. Entre ellos se deben incluir el valor de los bienes que han sido donados. La imputación es ubicar las donaciones y legados en la porción de herencia que le corresponde. Esto es si forman parte del tercio de legítima, del tercio de mejora o del de libre disposición. Una vez fijadas las legítimas individuales y si se comprueba que los bienes de la herencia no son suficientes para satisfacerlas se han de reducir las donaciones.

Reducción de legados y donaciones

La reducción de legados y donaciones puede ser pedida por los legitimarios perjudicados. Así se recoge en el Artículo 817 de nuestro Código Civil:

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

La reducción viene contemplada, la forma de hacerse, en los Artículos 820 a 822 del Código Civil. El orden en que se debe hacer es primero los legados o mandas recogidos en el testamento. Esta reducción se hará a prorrata. Por ejemplo si el testado indica que un legado tiene preferencia sobre los otros no se reducirá hasta aplicarse por entero al resto para el pago de la legítima. Lo segundo en reducirse serán las donaciones, por la fecha más reciente.

Fuente: Vilches Abogados

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