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Las donaciones colacionables o no colacionables

Pensemos en la palabra donar. El significado literal de la palabra nos lleva a regalar, a ceder un derecho que se tenía sobre algo. Si circunscribimos la donación al Derecho, podemos observar distintas cuestiones. Por ejemplo que los receptores de esas donaciones no ha de ser necesariamente parientes. Podemos donar a cualquier persona sin parentesco con nosotros. O a organizaciones, entidades o partidos políticos. También que lo donado puede ser cualquier objeto que pueda ser transmisible. Desde muebles, inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual, acciones, etc. Incluso en cierto modo haremos donación cuando perdonemos deudas contraídas con nosotros a un tercero.

Cada vez es más frecuente, por el contexto socio-económico, que los padres distribuyan a sus hijos parte del patrimonio. Esta es una situación que sin ser nueva cada vez es más frecuente. Es una forma de dejar claro a los hijos lo que llegado el caso será parte de su herencia. Lo que cada un recibirá de la misma. Con ello se pueden cumplir dos objetivos. Remediar situaciones complicadas de los hijos en el momento de las donaciones. O evitar futuras disputas testamentarias, dejando todo atado y bien atado para el mañana. Claro que en ocasiones cuando esos bienes son por ejemplo la casa familiar puede que los padres tengan cierto reparo a hacer efectiva esa entrega.

En esos casos en los que los padres no quieren desprenderse por completo de los bienes, se procede a la donación con reserva de usufructo. La propiedad es inmediata para los hijos, pero el uso y disfrute del bien donado sigue siendo de los padres. Ese uso y disfrute durará mientras estos sigan vivos. Es una formula que mantiene el equilibrio entre testadores y beneficiarios. Sin duda es una fórmula muy usual y la que más recomendamos. Pero vamos a introducir otro matiz en las donaciones. Ese matiz es la intención del donante al realizar la donación. El donante ha querido adelantar en vida parte de la herencia, o por el contrario se trata de un regalo. Un regalo que será independiente de lo que heredará en el futuro. Aquí entra la distinción entre donaciones colacionables o no colacionables.

Donaciones colacionables

Cuando la intención es adelantar la herencia o parte de ella, se entiende que a la hora del reparto de la misma el beneficiado tomará de menos del patrimonio lo ya recibido. Es decir el resto de herederos recibirán más del caudal hereditario hasta estar igualados. Ese tipo de donación sería colacionable, el beneficiario debe contara lo recibido como anticipado a lo que debería recibir en el reparto de la herencia. En cambio si la donación tiene la finalidad de ser un regalo, al margen de la herencia, la donación es no colacionable. “Traer a colación” lo que fue donado antes de llegado el momento del reparto de la herencia.

Bien en el momento de hacer la donación es cuando el donante o donantes deben indicar si es colacionable o no colacionable. Así las cosas debe ser expresado de forma fehaciente en la escritura pública de la donación. Lo normal es eximir a los hijos de colacionar cuando se reparten donaciones entre todos ellos. Se respeta en esas donaciones el derecho de igualdad como legítimos herederos. Así se les evita estar haciendo cuentas en el momento del fallecimiento de los padres. Un momento a todas luces complicado en el que es mejor no tener cuestiones pendientes. Aclaremos que la obligación de los padres no es dejar a todos los hijos lo mismo. La obligación legal es repartir la legítima a partes iguales. Es decir el primer tercio de la herencia. Con los dos restantes, el de mejora y libre disposición podrán jugar como crean conveniente.

Donaciones remuneratorias

Nuestro Código Civil dispone que una donación es en si misma una expresión o acto de liberalidad. En el que una persona dispone de algo gratuitamente en favor de otra persona, y ésta lo acepta. Pero en el Artículo 619 nos indica que también es donación aquello que alguien recibe por sus méritos o servicios prestados al donante. Cuando estos no sean parte de deudas exigibles. O cuando lo donado es una imposición de menor valor al donatario. De todos modos aunque pareciese que la lectura del Artículo 619 deja claro lo que es una donación remuneratoria no es algo sencillo de interpretar. Pues cuando solo se realiza en base a los méritos personales se considera donación normal. Esto es porque el Artículo 1274 del mismo Código, nos indica que la donación remuneratoria es la que se hace por servicio o beneficio.

Ante esta disyuntiva nos encontramos al intentar dilucidar si el fin de remunerar es causa o el simple motivo de la donación. Haciendo caso del Artículo 1274 debemos considerar que es la causa. Pues se indica que la remuneración es causa de un servicio o beneficio. En caso de no existir ese beneficio o servicio estaríamos ante la mera liberalidad del donante, es decir una cuestión de pura beneficiencia. Puede ocurrir que los servicios a los que se aduce en la donación no hayan existido o que el receptor no sea quien los prestase. En ese caso la donación sería nula de pleno derecho.

Al margen de las disquisiciones acerca de la naturaleza de las donaciones remuneratorias, tenemos claras que estas donaciones remuneratorias están sujetas a algunas reglas. Por ejemplo que no serían donaciones colacionables, al ser realizadas para satisfacer un servicio o beneficio recibido por el donante. Y que estas no son revocables por supervivencia o superveniencia de los hijos. Tampoco por situaciones de ingratitud sobrevenidas. Pues la naturaleza de esta donación no es la apertura de una situación de agradecimiento, sino que viene a cerrar otra.

Fuente: Vilches Abogados

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