Valgan las siguientes reflexiones como criterios a observar ante una situación paradójica consistente en:
Con estos antecedentes, nuestras recomendaciones principales, a día de hoy, sobre las que consideramos que son las dos situaciones más comunes en relación a la cuestión, serían las siguientes:
Siguiendo el contenido no oficial -aparecido en diferentes medios- del Fallo de la sentencia del TC por el que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia (26 de octubre de 2021) ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada en dicha fecha, ésta retrotrae sus efectos al día de su publicación.
En consecuencia no debería poder instarse una rectificación/devolución del impuesto ya pagado en base a la inconstitucionalidad de la regla de cálculo de la base del mismo. Curiosamente, sí debería poderse instar en base otros criterios ya manifestados por el TC anteriormente, básicamente, por la ausencia de incremento o la confiscatoriedad del propio impuesto respecto dicho incremento.
No obstante el hecho de que la sentencia no se haya publicado y por tanto no tenga eficacia erga omnes (art. 38.uno LOTC) nos permite aconsejar la urgente presentación de un recurso o rectificación a las liquidaciones o autoliquidaciones no prescritas, a la espera de determinar los efectos temporales de la sentencia una vez publicada y conocido su contenido definitivo.
Como el impuesto subsiste y se sigue devengando, y siendo evidente que todo y no haberse publicado es obvio el conocimiento público de la existencia de la sentencia del TC y de su contenido fundamental -incluso mediante una nota de prensa del propio tribunal-, esto conlleva:
Tanto la publicación de la sentencia como la actuación futura del legislador, marcará la inmediata evolución de la situación.
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