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La Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2017 ha estimado parcialmente la impugnación interpuesta por el Parlament de Catalunya respecto la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (“LGUM”). La referida estimación implica la anulación de varios preceptos de relevancia tanto en relación con la finalidad de la propia norma como en relación con un mecanismo procesal que privilegiaba a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (“CNMC”).

En primer lugar, la LGUM, promulgada por el legislador estatal en virtud del artículo 149.1.13ª y 18ª de la Constitución Española (CE), tenía entre una de sus principales finalidades la reducción de obstáculos regulatorios para la libre circulación de productos y servicios en el territorio nacional. Así, la Ley estableció, como uno de sus elementos fundamentales, el principio de la eficacia nacional. El desarrollo de dicho principio (arts. 19 y 20 y Disposición Adicional Décima de la LGUM) trataba de asegurar que el cumplimiento de la normativa de la Comunidad Autónoma de origen del producto o servicio implicara, por equivalencia, el automático cumplimiento de la normativa de la Comunidad Autónoma de destino.

Contra la anterior regulación, el Parlament de Catalunya planteó el recurso de inconstitucionalidad al entender que la LGUM suponía la quiebra del principio de territorialidad propio de las competencias de las Comunidad Autónomas. En este sentido, entendía el recurrente que el efecto supraautonómico del cumplimiento de la normativa “de origen” limitaba la posibilidad de ejercer las competencias autonómicas del territorio de destino.

El Tribunal Constitucional fundamenta en la sentencia que el denominado principio de eficacia nacional limita el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y permite al operador económico fijar el lugar de origen y el ordenamiento aplicable. En consecuencia, fija la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 19, 20 y la disposición adicional décima de la LGUM por entender que el legislador estatal ha vulnerado los artículos 139 y 149.1.13ª CE.

En segundo lugar, el TC ha anulado la redacción del artículo 127 quáter de la Ley 29/1998 dada por la disposición final primera de la LGUM, por cuanto establecía la facultad discrecional de la CNMC para solicitar la suspensión automática de actos y disposiciones de Comunidades Autónomas al interponer recurso contencioso-administrativo contra los mismos.

La Sentencia del TC considera que esta es una prerrogativa exorbitante y contraria al principio de autonomía. Y ello, por cuanto la suspensión inmediata de actos y disposiciones de Administraciones Públicas está reservada para casos tasados establecidos en la propia Constitución como prerrogativa exclusiva del Gobierno estatal. De este modo, la potestad prevista a la CNMC es incompatible con el principio de autonomía de las Administraciones Públicas y supondría un privilegio procesal y material no recogido en la CE. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 127 quáter de la Ley 29/1998, según redacción dada por la LGUM.

No obstante, el TC no efectúa ningún pronunciamiento sobre el referido privilegio procesal de la CNMC en la impugnación de actos y disposiciones de las Entidades Locales.

De esta forma, el Alto Tribunal ha anulado uno de los fundamentos de la LGUM en cuanto a la proyección de la denominada “eficacia nacional”, ya que el articulado aprobado menoscababa las competencias de las Comunidades Autónomas. Asimismo, el TC ha eliminado la prerrogativa suspensiva en los recursos interpuestos por la CNMC contra normas autonómicas. En síntesis, la sentencia del Tribunal Constitucional fortalece en la práctica la proyección de las competencias autonómicas.

Puede consultar el texto de la Sentencia aquí