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Como ya hemos comentado en artículos anteriores, el derecho comunitario en materia de protección de los derechos del consumidor es básica, habiéndose recopilado e introducido esta normatica europea en nuestro ordenamiento en la última modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre a través de la Ley 3/2014 de 27 de marzo.

Uno de los medios de protección contemplados en esta normativa es la garantía legal. Esta garantía esta prevista con el ánimo de ofrecer al consumidor diferentes vías para exigir el saneamiento del bien o producto adquirido cuando este no sea conforme al contrato celebrado.

El principio general que conforma la garantía básica del consumidor constituye a la vez la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario el producto de conformidad con lo contratado. El legislador en este sentido ha sido muy previsor y para evitar litigiosidades respecto a que entender como “conforme al contrato”, recoge una serie de requisitos que deberán cumplirse para que se dé esta conformidad respecto a los bienes adquiridos:

a) Que se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor.

b) Que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Que sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato y así hubiera sido admitido por el vendedor.

d) Que presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar (en particular respecto a lo publicitado o etiquetado por el vendedor).

El plazo de garantía de cualquier producto es de dos años a contar desde el momento de la entrega del mismo al consumidor (excepto los productos de segunda mano que el plazo puede ser menor pero nunca inferior a un año).

Si dentro de este plazo de dos años el producto presenta algún defecto o no se considera acorde con el contrato, el consumidor y usuario podrá reclamar frente al vendedor. Ahora bien, será el consumidor el que deberá de probar que el producto no cumple con los requisitos de adecuación o el defecto en concreto, a no ser que el defecto se manifieste dentro de los seis primeros meses desde la entrega. En este caso existe la presunción a favor del comprador de que el mismo ya existía cuando se le entregó y es el vendedor quien debe probar que no lo era.

Los mecanismos de resarcimiento que tiene el consumidor frente a la aparición de algún tipo de vicio o mal funcionamiento son la reparación del bien o sustitución por otro de idénticas características. Sólo subsidiariamente, para el caso que no quepa la reparación o sustitución o ésta no se haya llevado a cabo en un periodo razonable, podrá exigirse por parte del consumidor y usuario la rebaja del precio o la resolución del contrato.

Por tanto, es la propia ley la que fija un orden de prelación obligatorio en los mecanismos de resarcimiento, que el consumidor no puede saltarse. En concreto, la resolución del contrato está prevista como una opción de saneamiento si no residual, sí totalmente subsidiaria y como última opción, con cabida además, cuando estemos ante una falta de conformidad de una entidad importante. Frente al resto de casos, lo normal que cabrá esperar será la reparación o bién sustitución de ese artículo o producto.

Autora: Raquel Bonillo