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El pasado 19 de diciembre de 2013, el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo alcanzó el siguiente acuerdo sobre la interpretación de los arts. 58 y 59 del Código Penal en relación al abono de la obligación de comparecer periódicamente anudada a la libertad provisional del siguiente tenor:

“La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.”

Esta doctrina ha sido aplicada en la Sentencia del Alto Tribunal 1045/2013, de 7 de enero de 2014. En ella, el Magistrado Ponente D. Manuel Marchena Gómez expresa el parecer de la mayoría, confirmando un Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife que consideró adecuado y proporcional a la aflicción padecida (comparecer apud acta cada quince días) el compensar las treinta y seis comparecencias a razón de un día de prisión por cada diez comparecencias, que totalizan 4 días a abonar al penado.

Entiende la Sala que con dichas comparecencias se produce una restricción de los derechos fundamentales del penado, en concreto en su libertad, lo que se traduce como un “anticipo” del castigo que se le impone posteriormente en la condena y que por tanto ha de ser compensado como tal en el momento de liquidar la misma, so pena de incurrir en una vulneración del principio de culpabilidad en el caso contrario.

Frente al parecer de la mayoría, han emitido voto particular los Magistrados D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca y D. Cándido Conde Pumpido Tourón, que entienden que el abono y la compensación de penas a que aluden los artículos 58 y 59 del Código Penal viene referido solamente a “penas” propiamente dichas que se hayan podido imponer como medida cautelar, es decir, privativas de libertad o restrictivas de derechos que son susceptibles de constituir una condena.

Laura Pérez Gil de Gómez